Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 3, fracción XV y 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al prever que los actos administrativos deben contener la mención de los recursos que procedan, en aras de privilegiar el derecho de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obligan a la autoridad emisora a indicar con precisión cuál es el medio de impugnación idóneo, quién lo conocerá y en qué plazo debe presentarse; sin embargo, cuando la autoridad administrativa, para cumplir ese deber, señala que procede indistintamente un medio de impugnación ordinario y otro extraordinario -como lo es el juicio de amparo-, tiene como consecuencia que el interesado no quede obligado a agotar el recurso en sede administrativa ni el juicio anulatorio antes de acudir a la instancia constitucional, porque la información que recibió al respecto, en lugar de orientarlo a una impugnación adecuada, lo confunde e induce al error, al generarle duda sobre la procedencia de la vía ordinaria, conjuntamente con la extraordinaria; de ahí que se actualice una excepción al principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015000
Clave: XVI.1o.A.135 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 2928
Amparo en revisión 315/2016. José Antonio Mendoza González y otros. 18 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Ramón Lozano Bernal.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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