Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 224-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establecía que las sociedades mercantiles que tributaran y cumplieran con los requisitos establecidos en el diverso 223, fracciones II, III y IV, del mismo ordenamiento estarían en posibilidad de aplicar los beneficios que ese dispositivo legal ordenaba. Ahora bien, para 2014, el legislador abrogó y restructuró la Ley del Impuesto sobre la Renta, así el estímulo fiscal previsto en el mencionado artículo 224-A, se estableció en el noveno transitorio, fracción XXXV, el cual dispone que si al 31 de diciembre de 2016 no se han enajenado las acciones de la sociedad inmobiliaria de bienes raíces o si dicha sociedad no ha enajenado los bienes aportados, los accionistas deberán acumular la totalidad de la ganancia por la enajenación de los bienes aportados que no se hayan acumulado previamente. Al respecto se advierte que el momento en que se acumulan los ingresos con el que se realiza el pago del impuesto se encuentran íntimamente vinculados, por lo que el artículo noveno transitorio, fracción XXXV, no modifica los derechos o supuestos jurídicos ocurridos con anterioridad a su vigencia, en tanto que al aportar bienes inmuebles a una sociedad inmobiliaria de bienes raíces, el beneficio del que se gozó con tal acontecimiento fue diferir el momento en que se acumularía la ganancia de esa aportación y, en esa medida, el momento en que se pagaría el tributo. Bajo ese esquema, el supuesto y la consecuencia que acontecieron durante la vigencia de la ley anterior a 2014, se gestaron y actualizaron sin la intervención del legislador a través de la fracción XXXV del artículo noveno transitorio. Consecuentemente, el que a la acumulación de la ganancia por parte de los accionistas se le adicionara el supuesto consistente en que dicha acumulación se realice a más tardar el 31 de diciembre de 2016, ello no implica una modificación a las consecuencias derivadas de la norma que estuvo vigente hasta 2013 pues la consecuencia de actualizar el supuesto normativo es el diferimiento de la acumulación del ingreso y el consecuente pago del impuesto. Esto es, el cuándo se acumula el ingreso por la aportación del bien inmueble a la sociedad inmobiliaria de bienes raíces no constituye una consecuencia que emane de la norma, pues lo que deriva de ella como consecuencia es en realidad la posibilidad de diferir la acumulación de ese ingreso, derecho que se ejerció a partir de que se aportó el bien inmueble a la sociedad. Así, el cuándo debe hacerse la acumulación del ingreso por parte de los accionistas que aportaron los bienes inmuebles no constituye una consecuencia de la norma, sino el límite temporal del cual se puede gozar de diferir tanto la acumulación del ingreso como el pago del impuesto por ese diferimiento, lo que sí es susceptible de modificarse por una norma posterior. En ese sentido, la norma vigente a partir de 2014 no afecta los extremos acaecidos con anterioridad a su vigencia ni las consecuencias que de ella derivaron.
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Registro digital (IUS): 2015027
Clave: 1a. XCIX/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo I; Pág. 222
Amparo en revisión 516/2015. Comercializadora Lansa, S.A. de C.V. 7 de diciembre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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