Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 104/2012 (10a.) y 2a./J. 163/2015 (10a.), de rubro: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA UNA RECLAMACIÓN FORMULADA EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD, POR LO QUE ES INNECESARIO PROMOVERLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO." y de título y subtítulo: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA UNA RECLAMACIÓN POR HABER PRESCRITO EL PLAZO PARA INTERPONERLA, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", consideró que el juicio de nulidad es improcedente cuando se impugna una resolución que desecha de plano la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, porque de conformidad con los artículos 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esta última abrogada a partir del 18 de julio de 2016, su impugnación en la vía jurisdiccional sólo es viable cuando se niegue la indemnización reclamada o que, por su monto, no satisfaga la pretensión del interesado, es decir, contra las determinaciones que resuelvan el fondo de las reclamaciones, en las que se examinen los planteamientos de los presuntos afectados por la conducta irregular del Estado y llegan a negarlo, o que fijan la responsabilidad y establecen una cantidad a pagar por concepto de indemnización menor a la pretendida por el particular; así como que uno de los casos en los que no se satisfacen esos extremos de procedencia, es cuando se desecha la reclamación por haber prescrito el plazo para interponerla, en tanto no conlleva pronunciamiento alguno sobre los referidos elementos decisorios, sino que debido a la imposibilidad de hacer procedimentalmente exigible el derecho a la indemnización por la responsabilidad patrimonial del Estado por su falta de ejercicio durante el plazo establecido por la ley, impide al ente estatal resolver si efectivamente se causó un daño al particular, si tal lesividad guarda una relación de causalidad con la actividad administrativa, si ésta es de carácter irregular y, en su caso, sobre la valoración y determinación del monto indemnizatorio correspondiente. En congruencia con lo anterior, tampoco procede el juicio contencioso administrativo federal cuando en la resolución definitiva del procedimiento de reclamación de la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado se decreta su improcedencia, al estimarse actualizada la prescripción de la acción relativa, en virtud de que lo relevante es que no existe pronunciamiento de fondo, al igual que cuando la reclamación es desechada de plano desde su presentación, como lo señalan las jurisprudencias indicadas. Consecuentemente, el interesado puede reclamar la resolución mencionada a través del juicio de amparo indirecto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015084
Clave: IX.1o.C.A.2 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo III; Pág. 1975
Amparo directo 229/2016. Aceros D.M., S.A. de C.V. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: Roberto Vega Turrubiartes.Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 104/2012 (10a.) y 2a./J. 163/2015 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 789, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, página 1495.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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