Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
La etapa relativa al desahogo de denuncias en materia de protección de datos personales, es diversa a la de inicio y sustanciación del procedimiento de verificación, ya que aquélla es de naturaleza previa al procedimiento aludido, en tanto constituye un prerrequisito para que la autoridad lleve a cabo sus facultades de verificación. En ese sentido, el artículo 132 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, al prever que el plazo de 180 días para consumar el procedimiento de verificación, comenzará a contar a partir de la fecha en que el Pleno del otrora Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos hubiera dictado el acuerdo de inicio y concluirá con la determinación del mismo, no vulnera el derecho humano a la seguridad jurídica, al no dejar en estado de incertidumbre al gobernado, pues si bien es verdad que pueden realizársele requerimientos previamente al procedimiento de verificación con motivo de las denuncias presentadas por los particulares ante el aludido Instituto, también lo es que esas diligencias no pueden tomarse en cuenta para iniciar el cómputo del referido plazo legal ya que dichos requerimientos forman parte de una etapa previa y diversa que, precisamente, tiene como única finalidad determinar si existen los elementos suficientes para que la autoridad inicie el procedimiento de verificación.
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Registro digital (IUS): 2015160
Clave: 2a. CXL/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo I; Pág. 778
Amparo directo en revisión 888/2017. Corporativo Especializado en Recuperación de Cartera, S.A. de C.V. 7 de junio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. CXXXIV/2017 (10a.). PÉRDIDAS FISCALES. EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL ESTABLECER EL MOMENTO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE EL PLAZO PARA DISMINUIRLAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
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