Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El precepto citado, al prever que el plazo de 10 ejercicios fiscales para poder disminuir las pérdidas fiscales debe computarse a partir del ejercicio siguiente al en que se genere la pérdida fiscal sin que rebase el plazo de 10 ejercicios fiscales siguientes a ello, no viola el principio de equidad tributaria, porque no genera un trato diferenciado entre los contribuyentes atendiendo a si cuentan con pérdidas fiscales o utilidad fiscal al momento de iniciar el cómputo de dicho plazo, ya que todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta se encuentran en la misma situación respecto a la posibilidad de hacer valer el derecho a disminuirlas a partir del plazo indicado.
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Registro digital (IUS): 2015157
Clave: 2a. CXXXIV/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo I; Pág. 775
Amparo en revisión 882/2015. Frecuencia Modulada del Noroeste, S.A. 28 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con salvedad Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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