Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Del análisis del precepto mencionado deriva que el Reglamento entrará en vigor, "a los 60-sesenta días naturales contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León", sin que se advierta que entrará en vigor al día siguiente de aquel en que terminaron los 60 días; de ahí que el reglamento citado entró en vigor el 9 de agosto de 2016, fecha que corresponde al sesentavo día siguiente al de su publicación. Lo anterior es así, porque el artículo primero transitorio admite su interpretación literal o gramatical y, por ende, debe darse prioridad de inicio a las expresiones que lo conforman como lo prevé el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su redacción no evidencia ambigüedad, debido a que de su simple lectura deriva la voluntad del creador de la norma expresada en sus palabras.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2015176
Clave: PC.IV.A. J/34 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo II; Pág. 1448
Contradicción de tesis 9/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 18 de abril de 2017. Mayoría de dos votos de los Magistrados José Elías Gallegos Benítez y Jesús Rodolfo Sandoval Pinzón. Disidente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Omar Castro Zavaleta Bustos.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 360/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 333/2016.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.III.C. J/35 K (10a.). IMPEDIMENTO. LA CAUSA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO, SE ACTUALIZA CUANDO UN JUEZ DE DISTRITO ES SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN UN JUICIO DE AMPARO SIMILAR AL QUE SE LE TURNA PARA RESOLUCIÓN, EL CUAL VERSA SOBRE UN ACTO RECLAMADO SEMEJANTE AL DEL PRIMERAMENTE MENCIONADO.
Siguiente
Art. IUS 818743. GERENTES, PERSONALIDAD DE LOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo