FISCALES

Artículo PC.I.A. J/112 A (10a.). SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y DEL ACTO RECLAMADO. LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, Y LA LEY DE AMPARO PREVÉN, RESPECTIVAMENTE, LOS MISMOS ALCANCES AL CONCEDERLA, POR LO QUE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO DEBE AGOTARSE EL DE NULIDAD.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y DEL ACTO RECLAMADO. LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, Y LA LEY DE AMPARO PREVÉN, RESPECTIVAMENTE, LOS MISMOS ALCANCES AL CONCEDERLA, POR LO QUE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO DEBE AGOTARSE EL DE NULIDAD.

De la interpretación finalista de los artículos 147 de la Ley de Amparo, así como 100 y 101 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se advierte que ambas legislaciones prevén, respectivamente, los mismos alcances al otorgar la suspensión del acto controvertido, pues mientras el artículo 147 indicado establece que atento a la naturaleza del acto reclamado, se ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible se restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce de su derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, el artículo 100 mencionado señala que la suspensión tendrá como efecto evitar que se ejecute el acto impugnado, o que se continúe con la ejecución ya iniciada; la cual tiene intrínsecamente efectos restitutorios, al prever que se evitará que se ejecute o que se continúe la ejecución ya iniciada, pues precisamente esos efectos implican, acorde con la naturaleza del acto, evitar o detener la ejecución de algún acto a fin de que el quejoso siga disfrutando del derecho que le ha sido violado con el acto impugnado. Además si el artículo 101 referido dispone que el Magistrado instructor podrá acordar la suspensión el acto impugnado con efectos restitutorios en cualquiera de las fases del procedimiento, mientras no se falle en definitiva, y agrega que, cuando los actos impugnados hubieren sido ejecutados y afecten a los demandantes impidiéndoles el ejercicio de su única actividad o el acceso a su domicilio particular, podrán dictarse las medidas cautelares que se estimen pertinentes, con ello se advierte que la facultad para otorgar la medida cautelar con efectos provisionales restitutorios no se limita a los supuestos de que el acto ejecutado afecte a los demandantes impidiendo el acceso a su domicilio particular o el ejercicio de su única actividad, pues la primera parte del dispositivo en comento faculta de forma genérica a la autoridad jurisdiccional a conceder la suspensión con efectos restitutorios, para lo cual, como en el juicio de amparo, habrá de atenderse a la naturaleza jurídica de los actos y sus efectos para determinar cuándo procede conceder la providencia con esos alcances. Por tanto, previamente a la promoción del juicio de amparo, debe agotarse el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, pues ambas legislaciones tienen los mismos alcances al conceder la suspensión de los actos cuestionados.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2015177

Clave: PC.I.A. J/112 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo II; Pág. 1476

Precedentes

Contradicción de tesis 6/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de junio de 2017. Mayoría de doce votos de los Magistrados José Ángel Mandujano Gordillo, Osmar Armando Cruz Quiroz, María Alejandra de León González, Francisco Paniagua Amézquita, Clementina Flores Suárez, Sergio Urzúa Hernández, Alfredo Enrique Báez López, Jesús Alfredo Silva García, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, Juan Carlos Cruz Razo y Hugo Guzmán López. Disidentes: Joel Carranco Zúñiga, María Antonieta Azuela Güitrón, Marco Antonio Bello Sánchez, Ricardo Olvera García, Arturo César Morales Ramírez, Ernesto Martínez Andreu, Amanda Roberta García González y Ma. Gabriela Rolón Montaño. Ponente: Emma Gaspar Santana. Secretario: Martín Alejandro Amaya Alcántara.Tesis y criterio contendientes: Tesis I.1o.A.27 K (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIO AL JUICIO DE AMPARO, PUESTO QUE LA LEY ORGÁNICA QUE LO REGULA OTORGA A LA SUSPENSIÓN MENORES ALCANCES QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO." aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo III, septiembre de 2015, página 2079, y El sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las quejas 193/2016 y 194/2016.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 6/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.I.A. J/112 A (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.I.A. J/112 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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