Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, prevé las diversas hipótesis en las que una persona puede tener el carácter de tercero interesado, entre las que se encuentra la señalada en su inciso b), que otorga el referido carácter a la persona extraña al procedimiento que tenga interés contrario al del quejoso. Ahora bien, cuando una persona que no es parte en el juicio de instancia comparezca al amparo pretendiendo que se le reconozca la calidad de tercero interesada, por considerar que se ubica en el supuesto mencionado, el órgano jurisdiccional debe evaluar el interés que aduzca tener la promovente, sobre la base de que éste debe ser jurídico y estar acreditado fehacientemente. Lo anterior, en razón de que la calidad de tercero interesado legitima al tenedor a participar del trámite del juicio, con todas las prerrogativas inherentes, como ofrecer pruebas, impugnar las determinaciones de trámite, expresar alegatos, entre los que puede hacer valer la improcedencia del juicio de amparo, comparecer a la audiencia constitucional y aun recurrir la sentencia que en ésta se dicte. Por ende, si la participación del tercero interesado puede motivar, incluso, que el quejoso no obtenga resolución favorable a sus pretensiones, entonces resulta razonable que en aras de mantener un equilibrio procesal entre las partes, se le exija, al igual que al solicitante del amparo, que acredite su interés jurídico fehacientemente.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015224
Clave: VI.1o.C.17 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo III; Pág. 2002
Queja 51/2017. Jesús Ruiz Romero y otra. 6 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Benito Andrade Arroyo.Nota: Por ejecutoria del 11 de julio de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 53/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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