Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la hipótesis de improcedencia del juicio constitucional, prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo abrogada -de contenido sustancialmente igual a la fracción VII del artículo 61 de la ley de la materia vigente-, consistente en que se trate de resoluciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente, implica la atribución de los órganos legislativos mencionados de resolver en forma independiente, sin injerencia de terceros, o bien, conforme a su arbitrio y con prudencia en la adopción de su decisión, lo que debe entenderse como el poder, atribución o derecho que una norma de derecho positivo vigente otorga a la autoridad para decidir acerca de algo, sin sujetarse a determinadas reglas. En ese sentido, el acuerdo legislativo que resuelve el procedimiento para suspender del cargo a un miembro de un Ayuntamiento por incumplimiento de un laudo, a petición del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, no es un acto soberano o discrecional del Congreso de esta entidad federativa, toda vez que dicha atribución se encuentra sujeta a la injerencia de un tercero, como lo es el propio órgano jurisdiccional burocrático, quien es el que pidió la suspensión del funcionario. Asimismo, porque los artículos 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 76 de la Constitución del Estado de Jalisco, así como 82 A, fracción V, 88, fracción IV y 224 a 232 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, si bien confieren al Congreso Local la facultad de resolver sobre la suspensión o revocación del mandato de alguno de los miembros de un Ayuntamiento, lo cierto es que ésta es reglada; de ahí que el acuerdo legislativo resultante no puede considerarse soberano y discrecional. Además, esas decisiones deben tomarse con la debida fundamentación y motivación, esto es, sujetarse al control racional del derecho, lo cual se contrapone con las atribuciones discrecionales y soberanas, es decir, absolutamente libres e independientes de cualquier consideración. Por tanto, el reclamo del acuerdo señalado en el juicio de amparo no actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 61 de Ley de Amparo citada.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015255
Clave: III.7o.A.14 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2399
Amparo en revisión 169/2017. Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco. 22 de junio de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Roberto Valenzuela Cardona.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 25/2020 del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.III.A. J/4 A (11a.) de título y subtítulo: “PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES POR INCUMPLIMIENTO DE UN LAUDO. EL ACUERDO LEGISLATIVO QUE RECHAZA DARLE INICIO, POR DECLARAR IMPROCEDENTE O SIN MATERIA LA SOLICITUD DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN, NO CONSTITUYE UN ACTO DISCRECIONAL Y SOBERANO DEL CONGRESO LOCAL Y EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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