Tesis aislada · Séptima Época · Segunda Sala
La representación sustituta de un núcleo ejidal (que constituye un caso de excepción), únicamente producirá efectos y será válida, cuando, ante la falta de promoción del juicio por el comisariado, el representante sustituto haga valer en el juicio de amparo los derechos colectivos del núcleo de población correspondiente, en la inteligencia de que la intervención del sustituto debe obedecer a la actitud omisa del comisariado con intención precisamente de suplir esa actitud en defensa de los intereses colectivos del núcleo a que pertenece y asumir, con apoyo en el artículo 8o. bis de la Ley de Amparo, la representación del propio núcleo, aunque sólo sea para los efectos de la promoción y tramitación del juicio de amparo. La expresión de la intención de actuar como representante es esencial, porque, a falta de ella, la actuación del pretendido representante quedaría fuera de los supuestos lógicos y jurídicos del citado artículo 8o. bis, sobre todo si se considera que no existe precepto alguno que autorice atribuir el carácter de representante sustituto de un núcleo de población a quien no tiene o manifiesta interés jurídico en actuar con tal carácter.
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Registro digital (IUS): 818832
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 20, Tercera Parte; Pág. 48
Amparo en revisión 465/70. Adolfo Gutiérrez y coagraviados. 20 de agosto de 1970. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.Véase Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Tercera Parte:Volumen 18, página 67, tesis de rubro "AGRARIO. REPRESENTACION SUSTITUTA EN JUICIOS DE AMPARO. CASOS EN LOS QUE NO OPERA.".Volumen 4, página 120, tesis de rubro "AGRARIO. REPRESENTACION DEL NUCLEO EJIDAL POR UN EJIDATARIO O COMUNERO. EL QUE PRETENDE EJERCITARLA PARA PROMOVER AMPARO DEBE DEMOSTRAR QUE PERTENECE A EL.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.P.A. J/14 (10a.). FIANZA OTORGADA A FAVOR DE LA FEDERACIÓN COMO GARANTÍA EN CONTRATOS CELEBRADOS CONFORME A LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. SI LA AUTORIDAD OPTA POR EXIGIR EL CUMPLIMIENTO FORZOSO DEL CONTRATO PRINCIPAL EN LA VÍA CIVIL Y OBTIENE SENTENCIA CONDENATORIA A SU FAVOR, NO PUEDE PRETENDER LA EJECUCIÓN DE AQUÉLLA EN LA VÍA ADMINISTRATIVA SIN HABER TRAMITADO EL PROCEDIMIENTO DE RESCISIÓN CORRESPONDIENTE EN EL QUE EXISTA UNA RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE NOTIFICADA AL CONTRA
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Art. III.7o.A.14 A (10a.). ACUERDO LEGISLATIVO QUE RESUELVE EL PROCEDIMIENTO PARA SUSPENDER DEL CARGO A UN MIEMBRO DE UN AYUNTAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE UN LAUDO, A PETICIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN. AL NO SER UN ACTO SOBERANO O DISCRECIONAL DEL CONGRESO LOCAL, SU RECLAMO EN EL JUICIO DE AMPARO NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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