Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
La excepción contenida en el artículo 7o. de la Ley de Amparo es de aplicación estricta y constituye el único fundamento para que las personas morales oficiales promuevan el juicio de amparo. En esa tesitura, si el objeto del juicio constitucional es resolver toda controversia suscitada por actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos, no puede hacerse extensivo a las personas de derecho público, sino cuando opere la excepción a esta regla, es decir, cuando actúan como cualquier particular y en defensa de su patrimonio; de ahí que cuando lo hacen en su carácter de autoridad carecen de legitimación para promover el amparo, con independencia de la naturaleza sustantiva o adjetiva de las violaciones que pretendan hacer valer ante el Juez o tribunal federal, pues el indicado medio de control constitucional no debe operar para resolver controversias entre organismos públicos, ni como un simple recurso de casación, sino para la eficaz protección de los derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano; habida cuenta que, siendo en esencia los derechos humanos restricciones al poder público, queda al margen de toda discusión que la autoridad no goza de éstos.
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Registro digital (IUS): 2015321
Clave: 2a./J. 128/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo II; Pág. 1022
Contradicción de tesis 374/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito Tercero y Cuarto, ambos del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 9 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votaron José Fernando Franco González Salas con reserva de criterio; Eduardo Medina Mora I. y Javier Laynez Potisek contra algunas consideraciones. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.Tesis y criterio contendientes:Tesis XI.1o.A.T. J/13 (10a.), de título y subtítulo: "PERSONAS MORALES OFICIALES. ESTÁN LEGITIMADAS PARA PROMOVER AMPARO INDIRECTO CUANDO PUGNEN POR SU DERECHO A SER JUZGADAS POR UNA AUTORIDAD COMPETENTE, AUN CUANDO ESA PRETENSIÓN SURJA EN UN JUICIO EN EL QUE SE DEBATA LA NULIDAD O VALIDEZ DE UN ACTO QUE SE LES ATRIBUYE.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, página 1625, yTesis (III Región)4o.56 A (10a.), de título y subtítulo: "PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR EN AMPARO LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN EL JUICIO DE LESIVIDAD QUE LES FUE DESFAVORABLE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 1965, yEl sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 263/2016 (cuaderno auxiliar 449/2016).Tesis de jurisprudencia 128/2017. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.Nota:Por ejecutoria del 5 de marzo de 2020, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 356/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que la Primera Sala se pronunció sobre una excepción de incompetencia y la Segunda Sala no emitió pronunciamiento alguno respecto a ese tipo de excepciones; además, la naturaleza de cada uno de los juicios de origen, la condición de subordinación al tribunal, en su caso, y la defensa de un acto de autoridad, permiten alcanzar la conclusión de inexistencia de los criterios.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 148/2021 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 14 de junio de 2021 la desechó por notoriamente improcedente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 136/2017 (10a.). DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA RESOLUCIÓN QUE LA AUTORIZA TOTAL O PARCIALMENTE, SIN HACER MENCIÓN A LA ACTUALIZACIÓN E INTERESES QUE, EN SU CASO, DEBAN PAGARSE, CONSTITUYE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA O TÁCITA IMPUGNABLE A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS CORRESPONDIENTES.
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