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Artículo PC.XII.A. J/7 A (10a.). AMPARO INDIRECTO. LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 48/2016 (10a.) DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE PREVÉ SU IMPROCEDENCIA, ES INAPLICABLE CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA OMISIÓN DE TRAMITAR Y RESOLVER, DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES, EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LAS DETERMINACIONES EMITIDAS EN EL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

AMPARO INDIRECTO. LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 48/2016 (10a.) DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE PREVÉ SU IMPROCEDENCIA, ES INAPLICABLE CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA OMISIÓN DE TRAMITAR Y RESOLVER, DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES, EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LAS DETERMINACIONES EMITIDAS EN EL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).

En la jurisprudencia referida, de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que, por regla general, cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una "omisión" autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente dentro de éste, como la falta de respuesta a una petición expresa sobre el desahogo de alguna prueba o de prosecución del trámite; además, en ese criterio también precisó una excepción a dicha regla, que se actualiza cuando el Juez de amparo advierta del contenido de la demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, ya que en ese caso el juicio de amparo será procedente; asimismo, en la ejecutoria de la que derivó el criterio jurisprudencial aludido se puntualizó que el criterio ahí adoptado no era aplicable cuando se controvirtiera la falta de dictado del laudo. Ahora bien, dado que en el recurso de revisión previsto en los artículos 112, fracción I, 113, fracción I, 113 BIS, penúltimo y último párrafos, y 114 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, se establece un procedimiento sumarísimo, en razón de que sólo debe hacerse valer ese medio de impugnación y dar vista a las partes por el plazo de 3 días, para que recaiga en el órgano de administración de justicia la obligación de elaborar el proyecto de resolución respectivo y someterse el mismo a discusión del Pleno en la sesión subsecuente; de ahí que como el auto de admisión de ese recurso y la resolución que debe dictarse se encuentran correlacionados estrechamente. Por lo cual, cuando en el juicio de amparo indirecto se controvierta la omisión de dar trámite y resolver ese medio de impugnación dentro de los plazos legales, no puede concluirse que sólo se reclama un acto de índole adjetivo, sino que se involucra indefectiblemente el derecho sustantivo de acceso efectivo a la tutela jurisdiccional, pues si el justiciable se queja de la falta de la emisión de la sentencia correspondiente, entonces resulta inaplicable la mencionada jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.).PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2015326

Clave: PC.XII.A. J/7 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo III; Pág. 1438

Precedentes

Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito. 6 de junio de 2017. Mayoría de tres votos de los Magistrados Mario Galindo Arizmendi, Irineo Lizárraga Velarde, con el voto de calidad del Magistrado Jorge Pérez Cerón (presidente). Disidentes: Miguel Ángel Rodríguez Torres, Juan Carlos Amaya Gallardo y Jesús Enrique Flores González. Ponente: Jesús Enrique Flores González. Encargado del engrose: Juan Carlos Amaya Gallardo. Secretario: Jordi Ismael Muñoz Juárez.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver la queja 201/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver la queja 170/2016.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.XII.A. J/7 A (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.XII.A. J/7 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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