Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme al artículo 108, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, el quejoso debe precisar en su escrito de demanda la autoridad o las autoridades que considere responsables y la norma general, acto u omisión que a cada una de ellas reclame, sin hacer distinción alguna entre ordenadora y ejecutora; de ahí que, para determinar la intervención de cada una de las autoridades señaladas como responsables cuando se reclama la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, debe atenderse primordialmente al señalamiento que sobre el particular realice en su escrito inicial, después, a las autoridades que acepten su existencia y, posteriormente, a las que deban intervenir en el cumplimiento de la ejecutoria que llegare a conceder la protección constitucional, lo que evidentemente tendrá lugar durante el juicio, cuando mediante las pruebas y los informes que al efecto se aporten pueda determinarse lo conducente, ya que de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar contra actos de autoridad que le causan perjuicio y, en su caso, de demostrar la participación de cada una de esas autoridades en la emisión o ejecución de dicho acto, aun cuando legalmente carezcan de facultades o competencia legal para ordenarlo o ejecutarlo, pues ello supondría que las autoridades nunca ordenan o ejecutan actos fuera de sus facultades, lo que de suyo implica soslayar que, precisamente, bajo ese contexto, su eventual intervención es lo que pudiera resultar violatorio de los derechos fundamentales del justiciable; de ahí que es improcedente establecer su naturaleza de ordenadoras o ejecutoras desde el auto que tiene por admitida la demanda, cuando se reclama la orden de traslado aludida.PLENO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015327
Clave: PC.III.P. J/13 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo III; Pág. 1455
Contradicción de tesis 7/2016. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Tercer Circuito. 17 de abril de 2017. Mayoría de dos votos de los Magistrados Hugo Ricardo Ramos Carreón y José Guadalupe Hernández Torres. Disidente: José Alfredo Gutiérrez Barba. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Mario Hazael Romero Mejía.Criterios contendientesEl sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver las quejas 162/2016, 167/2016, 185/2016, 186/2016, 187/2016, 188/2016, 189/2016 y 212/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver las quejas 212/2016 y 218/2016.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 7/2016, resuelta por el Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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