Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 217 de la Ley de Amparo, último párrafo, prohíbe la aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de persona alguna a situaciones de hecho o circunstancias reguladas por la norma que se interpreta, cuando esas situaciones o circunstancias se verificaron cuando estaba vigente otra jurisprudencia anterior de la misma jerarquía. Interpretación que, por mayoría de razón, lleva a prohibir también la aplicación del criterio interruptor o de cualquier otro aislado que no sea la jurisprudencia del superior vigente en la época en que se suscitó el supuesto de hecho, lo cual permite, a la vez, reformular la citada finalidad de la prohibición referida en términos del siguiente mandato: Las autoridades que describe el primer párrafo del artículo 217 citado, como obligadas por la jurisprudencia de sus órganos superiores, deben aplicar la vigente al momento en que se generó el supuesto de hecho que establece la norma de que se ocupa dicha jurisprudencia, al margen de que al resolver, ésta hubiere sido interrumpida, sustituida o abandonada.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2015347
Clave: II.1o.T.18 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2450
Amparo directo 914/2016. Ayuntamiento Constitucional de Tecámac, Estado de México. 9 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: Maricruz García Enríquez.Nota: Por ejecutoria del 16 de octubre de 2019, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 244/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que la oposición se suscitó materialmente entre Tribunales Colegiados y una Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que legalmente no es válido.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.10o.A.48 A (10a.). FACULTADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO Y DISPOSICIÓN DE PARTICIPACIONES FEDERALES. NO PUEDEN SER OBJETO DE SUSPENSIÓN MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Siguiente
Art. VII.1o.A.1 CS (10a.). MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ. LOS ARTÍCULOS 59 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBAS DE DICHA ENTIDAD, AL ESTABLECER UNA RESTRICCIÓN ABSOLUTA A LA REELECCIÓN O RATIFICACIÓN EN SU CARGO, CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo