Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al primer párrafo del artículo 32 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, el derecho a reclamar la indemnización en esa materia prescribe en un año, computado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido la lesión patrimonial o del momento en que cesen sus efectos lesivos, si fuesen de naturaleza continua, pero si existen daños de carácter físico o psíquico, el plazo de prescripción empezará a correr desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Ahora bien, cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por la atención médica irregular prestada en los centros de reinserción social, que motivó la aparición escalonada de enfermedades derivadas del mismo origen, hay que atender a la más alta protección del derecho humano a la salud y, en consecuencia, estimar que el plazo prescriptivo para exigir el resarcimiento económico de los daños originados por la actividad irregular del Estado, debe computarse a partir de que terminan los padecimientos, por ser esa situación equivalente a la expresión "el plazo de prescripción empezará a correr desde la curación", empleada en el precepto citado.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015366
Clave: I.7o.A.149 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2540
Amparo en revisión 133/2017. 1 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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