Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
No debe confundirse la inversión de bienes nuevos de activo fijo con el momento en que puede deducirse y, consecuentemente, con los por cientos máximos aplicables para ello, toda vez que los artículos 37 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 y 31 del ordenamiento indicado en vigor a partir del 1 de enero de 2014 son categóricos al respecto, al prever que las inversiones únicamente pueden deducirse mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por esa ley, sobre el monto original de la inversión, con las limitaciones que, en su caso, se establezcan; asimismo, disponen que las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente; adicionalmente, el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2013, contiene una regulación específica en cuanto al momento en que puede ejercerse la opción de deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo, consistente en que, además del ejercicio en que se inicie su utilización o en el siguiente ejercicio, también puede deducirse en el que se haya efectuado la inversión. Así, se concluye que las inversiones de bienes nuevos de activo fijo se realizan por los contribuyentes en un determinado momento conforme a las reglas que pacten con quien les enajena los bienes tangibles que utilizarán para la realización de sus actividades; esto es, para efectos fiscales las inversiones se realizan en un solo instante, pero el momento en el cual pueden deducirse se regula a partir de cuándo se paguen. Ciertamente, al disponer el legislador que las inversiones de bienes nuevos de activo fijo pueden deducirse en los momentos señalados, puede colegirse que tomó en cuenta que si bien es cierto que dichas inversiones se realizan en un solo momento conforme a las más diversas reglas que se pueden pactar conforme al derecho privado y que se pueden liquidar o pagar de manera total en ese mismo momento, también lo es que no dejó de advertir que existen casos en que la inversión se realiza en un solo momento pero su pago se realiza de manera parcial en distintos momentos. Por tal motivo, en el caso de que se realice la inversión de bienes nuevos de activo fijo en un ejercicio fiscal determinado pero su pago se verifique en el ejercicio fiscal siguiente, si las reglas para deducir la inversión cambiaron de un ejercicio fiscal a otro, es lógico concluir que la deducción de ese pago debe sujetarse a las reglas previstas en el momento que se realizó.
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Registro digital (IUS): 2015388
Clave: 2a. CXLVIII/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo II; Pág. 1227
Amparo en revisión 28/2017. Parque Industrial Mexicali, S.A. de C.V. 12 de julio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. CLIII/2017 (10a.). MERCADO DE VALORES. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE ALEGA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD DE LAS FACULTADES SANCIONATORIAS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 390 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI LA RESOLUCIÓN RELATIVA SE EMITE DENTRO DE LOS 5 AÑOS ESTABLECIDOS EN EL PRIMER PÁRRAFO DE ESE NUMERAL.
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Art. 2a. CLXII/2017 (10a.). REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. MEDIANTE ESTE RECURSO LA PARTE AGRAVIADA PUEDE CUESTIONAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE UN ORDENAMIENTO DIVERSO A LA LEY DE AMPARO APLICADO PARA RESOLVER SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.
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