Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El interés legítimo exigido por el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo a quien promueve la acción constitucional contra la omisión del titular de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca de solicitar a la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Seguridad Pública que active la alerta de violencia de género en el Estado mencionado, la cual, de conformidad con el artículo 22 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye un conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad, se acredita con la copia certificada del acta de nacimiento de la quejosa, pues esta documental pública es idónea para demostrar el carácter de mujer y, por ende, el de integrante de un colectivo indeterminado o difuso que puede ser afectado por la omisión reclamada.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015417
Clave: XIII.T.A.8 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2405
Queja 193/2017. María de Jesús Melgar Vásquez. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Allier Campuzano. Secretario: Manuel Isaac García Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P. CXXVII/95 . MATERIA ELECTORAL. PARA ESTABLECER SU CONCEPTO Y ACOTAR EL CAMPO PROHIBIDO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, SE DEBE ACUDIR AL DERECHO POSITIVO VIGENTE Y SEGUIR COMO METODO INTERPRETATIVO EL DERIVADO DE UNA APRECIACION JURIDICA SISTEMATICA.
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Art. I.8o.A.15 K (10a.). AUTO ADMISORIO DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO PUEDE DETERMINAR, EN ESA ACTUACIÓN, LA COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO.
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