Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con sus artículos 1, 2, fracciones XII y XV, 3, 4, fracción III y 5, fracción I, inciso b), dicho ordenamiento es reglamentario de las disposiciones constitucionales en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales, por lo que resulta aplicable a todos los entes públicos que ejerzan recursos públicos federales; su interpretación, para efectos administrativos y exclusivamente en el ámbito de competencia del Ejecutivo Federal, corresponde a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, mientras que, por lo que hace a los Poderes Legislativo y Judicial y a los entes autónomos, sus respectivas unidades de administración podrán establecer las disposiciones generales correspondientes. Asimismo, de esos preceptos se advierte que los ejecutores de gasto, entre los que se encuentra el otrora Instituto Federal Electoral, cuentan con autonomía presupuestaria, sin que deban sujetarse a las disposiciones generales emitidas por las dependencias señaladas, ya que se encuentran sujetos a la normativa, evaluación y control de sus propios órganos. Por tanto, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria es inaplicable a los procedimientos de fiscalización seguidos ante la Contraloría General del órgano mencionado, pues lo son las disposiciones emitidas por ésta, por ser la autoridad facultada para fijar criterios en la realización de auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la fiscalización y revisión de los recursos a cargo de las diversas áreas y órganos del instituto, en términos del artículo 391, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el 23 de mayo de 2014. Lo anterior, pues es la propia Constitución la que otorga independencia al Instituto Federal Electoral en el ejercicio de las funciones que le corresponden, lo que implica también que goza de plena autonomía en el ámbito de su fiscalización, al establecerse desde la Ley Fundamental la existencia de su Contraloría General, la cual cuenta con atribuciones para fiscalizar, con autonomía técnica y de gestión, todos sus ingresos y egresos, lo que conlleva también la facultad de expedir sus propias disposiciones en lo que concierne a sus funciones de fiscalización.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015447
Clave: I.7o.A.156 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2518
Amparo directo 507/2016. José Antonio Jiménez Galindo. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P./J. 22/96 . AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCION DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VIA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS.
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