Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El orden constitucional mexicano reconoce el derecho al mínimo vital como el que, fundado en la dignidad humana, impone la necesidad de que los individuos cuenten con condiciones que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar su participación activa en la sociedad, como garantía del Estado democrático de derecho. Dicha prerrogativa cobra plena vigencia a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales previstos en los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su objeto abarca todas las medidas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano, que es la dignidad. Como lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta es condición y base del resto de los derechos fundamentales, en tanto que derivan de su reconocimiento como una norma jurídica fundamental y no como una mera declaración ética. En estas condiciones, la orden de restricción del servicio de agua potable que se limita a reducir el suministro a cincuenta litros diarios por cada habitante de un inmueble, no viola el derecho señalado, pues reduce el suministro conforme a lo definido por la Organización Mundial de la Salud, en lo que se refiere a la cantidad de dicho líquido, necesaria para cubrir las necesidades básicas personales y domésticas. Por tanto, contra la orden de restricción señalada es improcedente conceder la suspensión definitiva en el amparo, al no afectarse el derecho al mínimo vital.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015460
Clave: I.8o.A.132 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2605
Incidente de suspensión (revisión) 103/2016. Director de Atención a Usuarios del Sistema de Aguas de la Ciudad de México. 6 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Nancy Michelle Álvarez Díaz Barriga.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.89 K (10a.). SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO NO SE ESTÉ EN LOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y NO SE ORDENE SU NOTIFICACIÓN PERSONAL A LAS PARTES, EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE REQUERIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA PROTECTORA, SIN NECESIDAD DE QUE FENEZCA EL PLAZO DE DIEZ DÍAS PARA INTERPONERLO.
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Art. 1a. LVII/2000 . RENTA. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, QUE ESTABLECE EL MOMENTO EN QUE SE EFECTUARÁN LAS DEDUCCIONES TRATÁNDOSE DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES SUJETOS A IMPORTACIÓN TEMPORAL, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
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