Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2002 estableció, conforme a la interpretación que realizó de la Ley de Amparo abrogada, que las universidades públicas autónomas son organismos descentralizados que forman parte de la administración pública e integran la entidad política a la que pertenecen (Federación o Estado); están dotadas legalmente de autonomía en términos del artículo 3o., fracción VIII (actualmente fracción VII), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, al regirse por normas de carácter general expedidas por el respectivo Congreso, o por tener la facultad de emitirlas por medio de una cláusula legal habilitante, pueden ser autoridad para efectos del juicio de amparo, respecto de actos realizados con sus alumnos. Ahora bien, en términos de los artículos 1o., último párrafo y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente, las universidades privadas, prestadoras del servicio de educación superior que corresponde originariamente al Estado, son particulares que pueden realizar actos equivalentes a los de autoridad, al desarrollar funciones similares a las universidades públicas autónomas, siempre que: a) dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omitan actuar en determinado sentido; b) afecten derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y, c) sus funciones estén determinadas en una norma general que les confiera atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad. Es así, pues al igual que las universidades públicas, cuentan con la autorización que les confiere el citado precepto constitucional, sus funciones están reguladas en los artículos 54 a 58 de la Ley General de Educación, y tienen facultad de establecer la forma en que prestan sus servicios educativos, siempre y cuando se encuentren apegados a los planes educativos aprobados por la Secretaría de Educación Pública. Por tanto, la negativa de una universidad privada de aplicar a sus alumnos exámenes parciales y finales, cuando el derecho a presentarlos se encuentre establecido en su normativa interna, la cual se emitió de conformidad con una norma general que le confiere autonomía para crear situaciones jurídicas que habrán de regir para sus alumnos en general, es un acto de particular equivalente a los de autoridad, impugnable en el amparo indirecto, porque puede afectar el derecho humano a la educación.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015464
Clave: XXVII.3o.33 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2669
Amparo en revisión 73/2017. 18 de mayo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Selina Haidé Avante Juárez. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 12/2002, de rubro: "UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 320.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 408/2017 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 65/2018 (10a.) de título y subtítulo: "UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN O INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A. J/12 . VISITAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PERMITE SE ENTIENDAN CON UN TERCERO SIN PREVIO CITATORIO, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.
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