Tesis aislada · Novena Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Al disponer el mencionado precepto que: "Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos: ... II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo en cumplimiento de éstas o de sentencias...", debe estimarse que el alcance de la improcedencia no es la que se pudiera deducir de una primera interpretación de sus términos literales, que llevarían a la actualización de esa hipótesis normativa en todos los casos en que el acto administrativo impugnado se emitiera teniendo como base la resolución dictada en otro recurso o en un juicio de nulidad, sin importar el alcance de ésta ni la medida en que vinculó a la autoridad administrativa; sino que este motivo de improcedencia se da sólo cuando las cuestiones que se plantean en el nuevo recurso administrativo fueron objeto de una decisión directa y definitiva en la resolución del recurso o juicio anterior, pues es evidente que lo que se quiere evitar con el establecimiento de la improcedencia en estudio, es que una misma cuestión concreta pudiera ser objeto de controversia y decisión en dos o más ocasiones, con el peligro de que se produzca una cadena infinita de recursos o juicios sobre la misma materia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 819216
Clave: I.2o.A.10 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 606
Amparo directo 3012/96. Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V. 27 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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