FISCALES

Artículo XXVII.3o.10 CS (10a.). UNIVERSIDADES PRIVADAS. LA OBLIGACIÓN IMPUESTA A SUS ALUMNOS DE USAR UNA PULSERA, BRAZALETE U OTRO DISTINTIVO ANÁLOGO, PARA DIFERENCIAR A QUIENES HAN PAGADO LOS SERVICIOS EDUCATIVOS QUE PRESTAN, ES UNA MEDIDA DISCRIMINATORIA QUE VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA EDUCACIÓN.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

UNIVERSIDADES PRIVADAS. LA OBLIGACIÓN IMPUESTA A SUS ALUMNOS DE USAR UNA PULSERA, BRAZALETE U OTRO DISTINTIVO ANÁLOGO, PARA DIFERENCIAR A QUIENES HAN PAGADO LOS SERVICIOS EDUCATIVOS QUE PRESTAN, ES UNA MEDIDA DISCRIMINATORIA QUE VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA EDUCACIÓN.

Del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el derecho a la educación es una prerrogativa que tiene todo ser humano a recibir la formación, instrucción, dirección o enseñanza necesaria para el desarrollo armónico de todas sus capacidades, a través de los programas oficiales establecidos y de conformidad con las normas jurídicas vigentes; para tal fin, autoriza que los organismos descentralizados y los particulares impartan el servicio de educación que originariamente corresponde al Estado. Ahora, de dicho precepto, en relación armónica con los artículos 1o. constitucional; 6, 7 y 9, fracciones I y II, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 13, numerales 1 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 13, numerales 1 y 2, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 26, numerales 1 y 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se colige la obligación tanto de las instituciones públicas de educación, como de las particulares que prestan servicios educativos, de mantener una política orientada hacia la dignidad de las personas, en el marco de la no discriminación y el fomento a los derechos humanos, a fin de contribuir al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad. En tales condiciones, la mecánica implementada por una universidad privada que, para diferenciar a los alumnos que han pagado los servicios de educación que presta, los obliga a usar una pulsera, brazalete o cualquier otro distintivo, constituye una medida discriminatoria y viola el derecho humano a la educación, pues segrega a la sociedad estudiantil, lo cual merma en su dignidad y es contrario a una política educativa que favorece a la comprensión y tolerancia, pues dicha acción constituye una forma de discriminación motivada por una condición social que crea un menoscabo en los derechos y libertades de los estudiantes, ya que son obligados a portar un distintivo que tiene una connotación económica, a pesar de que se encuentren al corriente en sus colegiaturas.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2015466

Clave: XXVII.3o.10 CS (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2672

Precedentes

Amparo en revisión 73/2017. 18 de mayo de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Selina Haidé Avante Juárez. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 73/2017, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito derivaron, además de esta tesis, las diversas aisladas XXVII.3o.33 A (10a.) y XXVII.3o.32 A (10a.), de títulos y subtítulos: "UNIVERSIDADES PRIVADAS. LA NEGATIVA DE APLICAR A SUS ALUMNOS EXÁMENES PARCIALES Y FINALES, CUANDO EL DERECHO A PRESENTARLOS SE ENCUENTRE ESTABLECIDO EN SU NORMATIVA INTERNA, ES UN ACTO DE PARTICULAR EQUIVALENTE A LOS DE AUTORIDAD, IMPUGNABLE EN EL AMPARO INDIRECTO." y "UNIVERSIDADES PRIVADAS. LA OBLIGACIÓN IMPUESTA A SUS ALUMNOS DE USAR UNA PULSERA, BRAZALETE U OTRO DISTINTIVO ANÁLOGO, PARA DIFERENCIAR A QUIENES HAN PAGADO LOS SERVICIOS EDUCATIVOS QUE PRESTAN, ES UN ACTO DE PARTICULAR EQUIVALENTE A LOS DE AUTORIDAD, IMPUGNABLE EN EL AMPARO INDIRECTO.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo IV, octubre de 2017, páginas 2669 y 2670, las cuales fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 408/2017, fallada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 16 de mayo de 2018, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 65/2018 (10a.), de título y subtítulo: "UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN O INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXVII.3o.10 CS (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXVII.3o.10 CS (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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