Jurisprudencia · Décima Época · Pleno
De la interpretación armónica de los artículos 23 de la Ley de Amparo abrogada, 19 de la Ley de Amparo vigente y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a la luz del derecho fundamental de seguridad y certeza jurídica de los justiciables y atento a su mayor beneficio, en términos de los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que en los días señalados como inhábiles, pero laborables, como son el 5 de febrero, el 21 de marzo y el 20 de noviembre, existe impedimento legal para que el órgano jurisdiccional emita resoluciones en el juicio constitucional, porque en esos días no es factible, por disposición legal expresa, que practique actuaciones; de lo contrario, se incurre en una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, que amerita su reposición, considerando que la resolución dictada en un día inhábil impacta su validez y las consecuencias jurídicas frente a las partes contendientes, pues al resultar inválida afecta la constitución del acto e impide que logre su finalidad de acto decisorio.
---
Registro digital (IUS): 2015471
Clave: P./J. 14/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo I; Pág. 6
Contradicción de tesis 304/2014. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 7 de febrero de 2017. Mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I. y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Margarita Beatriz Luna Ramos, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Norma Lucía Piña Hernández, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Luis Mauricio Rangel Argüelles.Tesis y/o criterios contendientes:Tesis X.4 K (10a.), de título y subtítulo: "SENTENCIA DE AMPARO. SU DICTADO EN DÍA INHÁBIL LABORABLE NO LA NULIFICA, SIEMPRE QUE NO SE HAYAN SUSPENDIDO TOTALMENTE LAS ACTIVIDADES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.", aprobada por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y republicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo IV, octubre de 2015, página 4096, Tesis IV.3o.T.54 K, de rubro: "SENTENCIA DE AMPARO. SU DICTADO EN DÍA INHÁBIL MOTIVA REPONER EL PROCEDIMIENTO SIN QUE SEA ÓBICE LA CIRCUNSTANCIA DE QUE CONFORME AL INCISO C), PUNTO SEGUNDO DEL ACUERDO GENERAL 10/2006 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 74, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO SE HAYAN SUSPENDIDO LAS LABORES ESE DÍA EN EL JUZGADO DE DISTRITO QUE CONOCIÓ DEL JUICIO.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, mayo de 2011, página 1296, yEl sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al resolver el amparo en revisión 149/2014 (cuaderno auxiliar 647/2014).El Tribunal Pleno, el veinticuatro de octubre en curso, aprobó, con el número 14/2017 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. II.2o.P.68 P . DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y ALUDIDOS EN LA RECOMENDACIÓN DE ALGUNA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, AMPARO PROCEDENTE EN EL CASO DE.
Siguiente
Art. P./J. 16/2017 (10a.). SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DESPEDIDOS O CESADOS SIN MEDIAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ALGUNO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo