Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, el juicio se tramitará en vía directa o indirecta. Por su parte, el numeral 170, fracción I, de dicho ordenamiento prevé que el juicio de amparo directo procede: "contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo". Con base en lo anterior, se concluye que el juicio de amparo directo es improcedente cuando se impugna la resolución de segunda instancia que oficiosamente ordena reponer el proceso penal para desahogar una diligencia de careos entre el imputado y diversos testigos, en virtud de que con motivo de esa determinación no se decidió el asunto en lo principal, ni se le puso fin a la causa penal de origen.
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Registro digital (IUS): 2015473
Clave: 1a./J. 41/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo I; Pág. 341
Contradicción de tesis 271/2015. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito. 23 de noviembre de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.Tesis y/o criterios contendientes:El Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, actualmente en Materias Civil y Administrativa, al resolver el amparo directo 12/89, sostuvo la tesis aislada de rubro: "REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL, CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, enero-junio de 1989, página 676, registro digital: 229542; criterio que comparte el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 955/2015.El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actualmente en Materias Administrativa y de Trabajo, al resolver el amparo directo 112/94, con la tesis aislada X.1o. 33 K de rubro: "COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO PARA CONOCER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO TRATÁNDOSE DE VIOLACIONES PROCESALES DE CARÁCTER SUSTANTIVO, AUN CUANDO EN LA DEMANDA NO SE RECLAME LA SENTENCIA DEFINITIVA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, octubre de 1994, página 290, registro digital: 210199.Tesis de jurisprudencia 41/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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