Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto citado dispone, entre otras cosas, que los agentes de tránsito podrán detener la marcha de un vehículo cuando se lleven a cabo operativos preventivos de conducción de vehículos en estado de ebriedad. Ahora, el derecho humano a la libre circulación no es absoluto, pues su ejercicio puede restringirse con base en criterios de proporcionalidad. Así, la restricción temporal a la libre circulación que hace un agente a una persona, a fin de practicarle la prueba del alcoholímetro, debe considerarse excepcional y admisible, sin necesidad de una orden escrita de autoridad competente, en virtud de que por cuestiones de temporalidad y dado que el estado de ebriedad es transitorio, no es posible obtener esa orden para ejercer el acto de molestia, sino que basta la existencia del operativo correspondiente para detener vehículos en circulación y practicar, en su caso, la prueba señalada; de ahí que la norma mencionada no viole el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime que el numeral 145 Bis aludido encuentra plena justificación en el diverso 117, último párrafo, constitucional, que prevé que las Legislaturas de las entidades federativas, así como el Congreso de la Unión, dictarán leyes encaminadas a combatir el alcoholismo, por lo cual el legislador local buscó disuadir a los ciudadanos de ingerir bebidas alcohólicas y manejar vehículos, en aras de tutelar la vida y bienes del conductor, sus acompañantes y el resto de la sociedad.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2015492
Clave: (I Región)8o.55 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 1934
Amparo directo 219/2017 (cuaderno auxiliar 445/2017) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Sergio Iván de Luna Enríquez. 31 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.P.A. J/16 (10a.). DERECHO DE PETICIÓN. CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO SE RECLAMA SU VIOLACIÓN, POR LA FALTA DE RESPUESTA A LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE UN TÍTULO DE CONCESIÓN DE AGUAS NACIONALES EN EL REGISTRO PÚBLICO DE DERECHOS DE AGUA, EL OTORGAMIENTO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBE CONSISTIR EN QUE SE LLEVE A CABO DICHA INSCRIPCIÓN Y SE NOTIFIQUE AL QUEJOSO.
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Art. 2a. XXXVI/96 . PRUEBAS EN LA REVISION. DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACION LAS SUPERVENIENTES, SI SE RELACIONAN CON LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTIAS.
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