Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 128, fracción II y 138, primer párrafo, de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe atender a las características de cada asunto en particular para determinar si la suspensión de los actos reclamados solicitada sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, así como efectuar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho. Al respecto, el numeral 129 del propio ordenamiento prevé cuándo se actualizan los primeros dos aspectos, lo que no implica que el juzgador tenga vedada la posibilidad de valorar, en cada caso concreto, si se actualizan o no las afectaciones que el ordenamiento pretende evitar pues, incluso, puede conceder la medida cautelar si a su juicio, con la negativa, puede causarse mayor afectación al interés social. Ahora, si el acto reclamado consiste en el aseguramiento de un bien inmueble y de los muebles localizados en su interior con motivo de una orden de cateo dictada por un Juez de control, debe negarse la suspensión provisional, aunque el quejoso haya acreditado el interés suspensional con la copia certificada de la escritura pública que demuestra su derecho de propiedad porque, de concederse, se contravendrían disposiciones de orden público y se causaría perjuicio al interés social e, incluso, se actualiza la hipótesis de improcedencia de la suspensión, contenida en el párrafo tercero del numeral 128 mencionado, dado que el aseguramiento reclamado es una técnica de investigación decretada por una autoridad administrativa que se encuentra en ejecución, derivada de una medida cautelar como lo es la orden de cateo, en términos de los preceptos 229, 230, 233, 252, fracción II y 288, párrafo cuarto, del Código Nacional de Procedimientos Penales.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015494
Clave: XVII.1o.P.A.17 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 1937
Queja 97/2017. 28 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Rosalba Salazar Luján.Nota: Por ejecutoria del 4 de diciembre de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 338/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimar que los órganos contendientes arribaron a conclusiones distintas pero los pronunciamientos encuentran apoyo en situaciones fácticas divergentes.Por ejecutoria del 6 de mayo de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 362/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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