Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando en un juicio agrario se ordena la desposesión de un predio rústico en favor del actor, y la cónyuge del demandado se ostenta como copropietaria y coposeedora, el interés jurídico para que reclame en el amparo esa resolución debe acreditarse con medios de prueba que demuestren que el inmueble ingresó a la sociedad conyugal y, la única manera de probarlo, es demostrar que fue desincorporado de los bienes ejidales que pertenecen al núcleo de población, es decir, que efectivamente tiene esa posesión. Esto es, no basta con exhibir, por ejemplo, el acta de matrimonio y la copia certificada de una resolución dictada en diligencias de jurisdicción voluntaria ad perpetuam, por medio de la cual uno de los cónyuges adquirió el predio, pues para que se genere el derecho a la posesión y que ésta sea objeto de protección constitucional, es necesaria la existencia de un título legalmente reconocido, de manera que la quejosa tenga una base objetiva que, fundada y razonablemente, produzca la convicción de que tiene derecho a ejercer ese poder de hecho sobre determinado bien, entendiéndose por título la causa generadora de esa propiedad o posesión.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015510
Clave: XVII.1o.P.A.15 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 2040
Amparo en revisión 382/2016. 10 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Rosa María Chávez González.Amparo en revisión 404/2016. 8 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Jorge Erik Montes Gutiérrez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. V/97 . EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.
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Art. XXVIII.2 K (10a.). DOCUMENTOS O COPIAS OFRECIDAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA PORCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 121, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE LA MATERIA, QUE ESTABLECE "LA SOLICITUD SE HUBIERE HECHO CINCO DÍAS HÁBILES ANTES DEL SEÑALADO PARA SU CELEBRACIÓN, SIN CONTAR EL DE LA SOLICITUD NI EL SEÑALADO PARA LA PROPIA AUDIENCIA", SE REFIERE A LA PETICIÓN QUE SE REALIZA AL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE REQUIERA AQUÉLLOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LA SOLICITUD QUE HACE EL QUEJOSO A LOS SERVIDORES PÚBLICOS, FUNCION
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