Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La información publicada en una Página de Internet oficial, al encontrarse en una red informática, constituye un hecho notorio, toda vez que forma parte del conocimiento público a través de los medios electrónicos, pues desde el punto de vista jurídico, un hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión. En ese contexto, cuando en el amparo contra el cobro de multas por infracciones al Reglamento de Tránsito del Distrito Federal -actualmente Ciudad de México- se solicita la suspensión y se aduce la imposibilidad de enterar la garantía correspondiente, en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, ante el desconocimiento del monto de la sanción reclamada, dicho argumento no prospera, ya que basta consultar la Página de Internet de la Secretaría de Finanzas de dicha entidad para obtener la certeza de aquella cantidad y, en consecuencia, garantizar el interés fiscal ante la autoridad exactora.DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015520
Clave: I.10o.A.51 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 2067
Queja 233/2017. 21 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretaria: Juana Aglaia Pérez Razo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XXVI/99 . CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, QUEDA SIN MATERIA SI LA QUEJOSA OPTA POR ÉL, SIN PERJUICIO DE QUE EL JUEZ FEDERAL VIGILE SU CUMPLIMIENTO.
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Art. VI.A.48 A . MULTAS FISCALES. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA POR EL CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO DE LA OBLIGACIÓN OMITIDA, CUANDO LA AUTORIDAD HACENDARIA DICTÓ RESOLUCIÓN DETERMINANDO LA INFRACCIÓN, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE ÉSTA Y NO LA DE SU EMISIÓN.
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