Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Al resolver la contradicción de tesis 46/2003-PL, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, a efecto de observar la garantía de audiencia, las normas que rigen un procedimiento deben prever la posibilidad de otorgar al particular la oportunidad de corregir las faltas en que puedan incurrir ante la administración pública, en la medida en que el requisito insatisfecho no sea de tal naturaleza que impida desarrollar el procedimiento y sea subsanable. En ese orden de ideas, si se toma en cuenta, por una parte, que el único efecto que tiene reconocer la prioridad en una solicitud de patente, radica en definir el punto a partir del cual se constituye el estado de la técnica contra el cual se analizará si la invención es o no novedosa y producto de una actividad inventiva y, por otra, que dicho examen se efectúa después de publicada la propia solicitud, lo cual ocurre, por lo menos, dieciocho meses después de su presentación, conforme a los artículos 52 y 53 de la Ley de la Propiedad Industrial, se concluye que los diversos 5o., tercer párrafo -en su texto vigente hasta el 16 de diciembre de 2016- y 36, fracción III, del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, al impedir que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial prevenga a los particulares para que corrijan las deficiencias formales de sus solicitudes de reconocimiento de prioridad de una patente, por ejemplo, no anexar la copia certificada de la solicitud previamente formulada en el extranjero que sustente la prioridad reclamada en nuestro país, o presentarla incompleta, ilegible, sin traducción, legalización o apostilla, transgreden el derecho de audiencia, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dichas irregularidades pueden solventarse antes del examen de fondo y, por tanto, resulta notoriamente desproporcional que los preceptos reglamentarios citados prevean como única consecuencia el no reconocimiento de la prioridad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015527
Clave: I.1o.A.166 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 2081
Amparo en revisión 262/2016. Kraft Foods Group Brands LLC. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Luis Felipe Hernández Becerril.Nota: La parte considerativa de la ejecutoria relativa a contradicción de tesis 46/2003-PL citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 521.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.A.48 A . MULTAS FISCALES. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA POR EL CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO DE LA OBLIGACIÓN OMITIDA, CUANDO LA AUTORIDAD HACENDARIA DICTÓ RESOLUCIÓN DETERMINANDO LA INFRACCIÓN, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE ÉSTA Y NO LA DE SU EMISIÓN.
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