Tesis aislada · Novena Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El último párrafo del artículo 197 del Código Fiscal de la Federación reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, precisa: "Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.". Por otra parte, el penúltimo y último párrafos del artículo 237 del citado ordenamiento, prevén que: "Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.-Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.". De la interpretación armónica de los preceptos 197 y 237 del Código Fiscal de la Federación se desprende que en el caso de que se interponga algún recurso, y en la resolución recaída no se satisfaga el interés del recurrente y la controvierta, se entenderá que también controvierte la resolución materia del recurso en la parte que continúa afectándolo y, en consecuencia, el actor podrá expresar conceptos de anulación tendentes a demostrar la nulidad de la misma, aun cuando éstos no hayan sido planteados en la instancia administrativa, por lo tanto, para acreditar su acción de nulidad puede aportar las pruebas conducentes, y la Sala respectiva del Tribunal Fiscal de la Federación debe admitirlas aun cuando no se hubieran ofrecido en la instancia administrativa previa al juicio de nulidad, y al pronunciar la resolución correspondiente valorar las pruebas aportadas, a efecto de resolver la cuestión planteada, con la única limitante de no cambiar los hechos expuestos en la demanda.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 819311
Clave: VI.A.15 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1999; Pág. 835
Revisión fiscal 46/99.-Administradora Local Jurídica de Ingresos de Puebla y otras.-8 de julio de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.-Secretario: Jesús Ortiz Cortez.Nota: Este precedente integró la jurisprudencia VI.1o.A. J/13 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 1612, de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBEN ADMITIRSE Y VALORARSE EN LA SENTENCIA QUE SE DICTE, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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