Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la tesis aislada 1a. CCCLXXIV/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN.", se estableció que puede generarse una discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral, ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto, según se advierte del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, y que para acoger un alegato de discriminación indirecta, es indispensable la existencia de una situación comparable entre los grupos involucrados. En ese sentido, cuando está en juego el derecho de las personas indígenas de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 constitucional, es de vital importancia visibilizar su especial condición de vulnerabilidad, a partir de cada una de las categorías en las que se hallen, bajo el principio de transversalidad, lo que hace necesaria la adopción de un enfoque diferencial de no discriminación y atención diligente del caso.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015528
Clave: XXII.P.A.4 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 2097
Queja 2/2017. Juan Alfredo Vázquez Morales y otras. 24 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Samuel Olvera López.Nota: La tesis aislada 1a. CCCLXXIV/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 603.En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada P. XVII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 232.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.10o.A.4 A . PENSIONES JUBILATORIAS. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EN SU TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL CINCO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, A PENSIONES ADQUIRIDAS CON ANTERIORIDAD A DICHA REFORMA, ES VIOLATORIA DE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD.
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Art. XXII.P.A.3 K (10a.). PERSONAS INDÍGENAS. CUANDO PROMUEVAN EL JUICIO DE AMPARO POR MEDIO DE UN REPRESENTANTE CON PODER NOTARIAL, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PONDERAR SU AUTÉNTICA VOLUNTAD, BAJO UN PARÁMETRO DE AJUSTE RAZONABLE QUE ARMONICE LA LEY DE AMPARO CON LA NORMA QUE REGULE LA LEGALIDAD DE DICHO INSTRUMENTO, A FIN DE OTORGARLES LA MAYOR PROTECCIÓN POSIBLE Y GARANTIZAR SUS DERECHOS EN IGUALDAD DE CONDICIONES.
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