Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el deber de interpretar las normas de derechos humanos de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Por su parte, del artículo 1, párrafo segundo, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, se advierte la facultad del operador de realizar ajustes razonables en casos particulares, que no impongan cargas desproporcionadas o afecten derechos de terceros, para garantizar que las personas ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones. En ese contexto, cuando los quejosos sean personas indígenas y promuevan el amparo por medio de un representante con poder notarial, el Juez de Distrito debe apreciar cuidadosamente las circunstancias fácticas del caso concreto y ponderar su auténtica voluntad para que sean representados legalmente en la instancia constitucional, para lo cual, debe armonizar, bajo un parámetro de ajuste razonable, la Ley de Amparo con la norma que regule la legalidad de dicho instrumento, a fin de otorgarles la mayor protección posible y confinar cualquier restricción que les impida gozar y ejercer sus derechos en igualdad de condiciones.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015529
Clave: XXII.P.A.3 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 2098
Queja 2/2017. Juan Alfredo Vázquez Morales y otras. 24 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Samuel Olvera López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.P.A.4 CS (10a.). PERSONAS INDÍGENAS. CUANDO ESTÁ EN JUEGO SU DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, DEBE ADOPTARSE UN ENFOQUE DE NO DISCRIMINACIÓN Y ATENCIÓN DILIGENTE DEL CASO BAJO EL PRINCIPIO DE TRANSVERSALIDAD.
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Art. XXII.P.A.7 CS (10a.). PERSONAS INDÍGENAS. LA PROTECCIÓN REFORZADA DE SU DERECHO AL ACCESO PLENO A LA TUTELA JURISDICCIONAL CONLLEVA, CONFORME AL PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, QUE EL CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES QUE SE LES EXIJAN EN UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL, SEA PONDERADO A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE EFECTO ÚTIL Y BUENA FE.
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