Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación de los artículos 1o., párrafo primero, 2o. y 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que todas las personas, incluyendo las indígenas, gozan del derecho al libre tránsito en el territorio nacional, mientras que los diversos 31, numerales 1 y 2 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y 7 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, obligan a brindar protección a las personas extranjeras en condición migratoria que salen de sus países para escapar de circunstancias económicas y sociales adversas, lo cual exige no criminalizar su ingreso irregular. Por su parte, los artículos 11, 12 y 14 de la Ley de Migración reconocen el derecho de los migrantes a la procuración e impartición de justicia, privilegiando el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, así como el relativo al reconocimiento de su personalidad jurídica. Por tanto, si el Estado Mexicano debe garantizar y proteger los derechos de los migrantes extranjeros y refugiados en su territorio, por mayoría de razón, está vinculado a extender el cumplimiento de esa obligación respecto de los nacionales que se ven forzados a desplazarse de su lugar de origen a otra entidad federativa que ofrezca mejores condiciones de vida, especialmente, cuando éstos sean personas indígenas, máxime si se encuentran en una situación económica precaria.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2015531
Clave: XXII.P.A.5 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 2100
Queja 2/2017. Juan Alfredo Vázquez Morales y otras. 24 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Samuel Olvera López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXII.P.A.6 CS (10a.). PERSONAS INDÍGENAS. DEBEN CONTAR CON LA ASISTENCIA DE UN INTÉRPRETE EN SUS NOTIFICACIONES Y COMPARECENCIAS ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O JUDICIAL.
Siguiente
Art. IV.3o.A.47 K (10a.). RECURSO DE QUEJA CONTRA EL ACUERDO QUE ADMITE UNA DEMANDA DE AMPARO. SI ANTE LA AMBIGÜEDAD EN EL FUNDAMENTO LEGAL QUE UTILIZÓ EL PROMOVENTE, EL JUEZ DE DISTRITO LO TRAMITA DE ACUERDO CON LAS FORMALIDADES DE UNA HIPÓTESIS INCORRECTA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE DESECHARLO, SINO DEVOLVERLE LOS AUTOS PARA QUE LE DÉ CURSO CONFORME A LA REALMENTE PLANTEADA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo