Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 46/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 157, de rubro: "FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO LEGISLATIVO JUSTIFICARLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES.", entre otras cosas, estableció que si bien es cierto que el propósito fundamental de las contribuciones es recaudatorio, para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios, también lo es que puede agregarse otro de similar naturaleza, relativo a que aquéllas pueden servir como instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, denominados fines extrafiscales y que, ineludiblemente, será el órgano legislativo quien los justifique expresamente. Así, esa justificación debe ser entendida y concretarse en sentido amplio, esto es, abarcar todos los aspectos que distinguen a ese gravamen fiscal adicional, en respeto a los principios tributarios de legalidad, proporcionalidad y equidad, así como de destino al gasto público, previstos por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, si de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, de los dictámenes y de la propia Ley de Ingresos del Municipio de El Marqués, Querétaro, para el ejercicio fiscal 2016, se advierte que el legislador local no externó consideración alguna tendente a justificar constitucionalmente por qué consideró que la "tasa adicional" -8.4 al millar- del impuesto predial para predios baldíos, debía ser superior a la tasa básica -1.6 al millar-, menos aún razonó por qué era necesario que ascendiera a ese monto para poder satisfacer los fines extrafiscales del Municipio, se concluye que el artículo noveno transitorio citado, infringe el artículo 115, fracción IV, inciso a), constitucional, por carecer de elementos que permitan examinar su constitucionalidad, a la luz del diverso 31, fracción IV, mencionado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015533
Clave: XXII.2o.A.C.3 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 2104
Amparo en revisión 63/2017. Torao Maki González. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hinostrosa Rojas. Secretario: Manuel Aguilera Araiza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.P.A.7 CS (10a.). PERSONAS INDÍGENAS. LA PROTECCIÓN REFORZADA DE SU DERECHO AL ACCESO PLENO A LA TUTELA JURISDICCIONAL CONLLEVA, CONFORME AL PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, QUE EL CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES QUE SE LES EXIJAN EN UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL, SEA PONDERADO A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE EFECTO ÚTIL Y BUENA FE.
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