Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio ordinario para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de sus Salas, cuya resolución corresponde al Pleno del órgano jurisdiccional. Sobre esa base, si bien es cierto que el presidente del órgano colegiado es el encargado del trámite de los asuntos y ante ello tiene la facultad para desechar los medios de impugnación improcedentes, también lo es que tratándose del recurso de reclamación, debe proseguir su trámite para que sea el Pleno quien, colegiadamente, se pronuncie sobre su procedencia. Ello, ya que la imposibilidad de que el presidente del tribunal deseche un recurso de esta naturaleza, abona a garantizar tanto la efectividad del medio de impugnación como su transparencia y respeto al derecho humano de acceso a la justicia previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues aceptar que el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito deseche el recurso de reclamación, crearía una cadena impugnativa indefinida, pues contra el desechamiento, procedería nuevamente el recurso de reclamación, por ser una cuestión de trámite, dando lugar a un probable desechamiento.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015537
Clave: XXVII.3o.122 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 2141
Recurso de reclamación 15/2017. 18 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.2o.A.C.3 A (10a.). PREDIAL. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE EL MARQUÉS, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016, INFRINGE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL NO JUSTIFICAR EL LEGISLADOR LOS FINES EXTRAFISCALES RESPECTO DE LA TASA ADICIONAL DEL 8.4 AL MILLAR DEL IMPUESTO RELATIVO PARA LOS PREDIOS BALDÍOS.
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Art. VI.1o.P.13 K (10a.). VISTA AL QUEJOSO CON LA EXISTENCIA DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, ES INNECESARIA CUANDO EN EL ESTUDIO DE FONDO SE PREVEA LA CONCESIÓN DEL AMPARO LISO Y LLANO.
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