Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De la interpretación jurídica de la preceptiva constitucional y legal aplicable, se obtiene que la hipótesis normativa del artículo 107, fracción IV, último párrafo, de la Ley de Amparo, que prevé la procedencia del juicio de amparo indirecto en los procedimientos de remate, contra la resolución que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, es una norma específica sólo aplicable, ordinariamente, a los procedimientos que culminan realmente con la subasta de bienes inmuebles embargados, que sea aprobada, pues esto es el presupuesto sine qua non para que se pueda ordenar la entrega y/o escrituración, pero no comprende los casos en que el procedimiento termina en forma distinta, como ocurre con el auto que desaprueba el remate, de modo que a ésta le resulta aplicable la regla que antecede en el precepto, relativa a la procedencia del amparo indirecto simplemente contra la última resolución del procedimiento respectivo, que será la que deba ocuparse del objeto sustancial del procedimiento de que se trate, con apoyo en el material recabado durante su sustanciación, independientemente de que sea estimatoria o desestimatoria, y sin necesidad de esperar una resolución final que se ocupe de la terminación de todo el proceso de ejecución y sus procedimientos. Este criterio encuentra apoyo, en primer lugar, en la interpretación de las bases constitucionales hecha por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, años después de la entrada en vigor de la Ley Fundamental de 1917, en donde reconoció como última resolución de un procedimiento de remate la que lo desaprueba, ya que esta resultante interpretativa no quedó afectada con la reforma constitucional de 2011, ni con la Ley de Amparo de 2013, por lo que debe considerarse en vigor. En segundo lugar, porque la resolución que desaprueba el remate pone término, indiscutiblemente, al procedimiento concreto en el que se dicta, y no tiene como efecto la mera reposición de actuaciones, porque da lugar al comienzo de uno nuevo, con la instancia del ejecutante, nueva convocatoria a postores, la publicación de ésta en otros edictos, la certificación actual de gravámenes, posibles nuevos avalúos, y finalmente distinta audiencia de remate, y en su caso, su aprobación o desaprobación; a menos que en ella se ordene clara y directamente, la reposición del procedimiento, en cuyo caso, debe analizarse si tal resolución afecta derechos sustantivos, en términos de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015554
Clave: PC.I.C. J/54 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo II; Pág. 1317
Contradicción de tesis 8/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Sexto y Décimo Tercero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 19 de septiembre de 2017. Mayoría de trece votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, con salvedad en las consideraciones, Alejandro Villagómez Gordillo, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Leonel Castillo González, Walter Arellano Hobelsberger, con salvedad en las consideraciones, Ismael Hernández Flores, Fernando Alberto Casasola Mendoza, con salvedad en las consideraciones, Abraham Sergio Marcos Valdés, quien formuló voto concurrente, Irma Rodríguez Franco, Gonzalo Arredondo Jiménez, Daniel Horacio Escudero Contreras, con salvedad en las consideraciones, Benito Alva Zenteno y Gonzalo Hernández Cervantes, en cuanto al fondo del asunto. Disidente: Víctor Hugo Díaz Arellano, quien estima que la desaprobación del remate no es la última resolución dictada en ese procedimiento, porque no ordena en forma definitiva la escrituración y entrega del bien, en términos del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo. Los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas y Fernando Alberto Casasola Mendoza se adhieren a la salvedad formulada por el Magistrado Walter Arellano Hobelsberger. Por mayoría de once votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Leonel Castillo González, Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Fernando Alberto Casasola Mendoza, Abraham Sergio Marcos Valdés, Gonzalo Arredondo Jiménez, Daniel Horacio Escudero Contreras y Gonzalo Hernández Cervantes, en cuanto a la propuesta del Magistrado ponente de agregar al engrose que el único caso en que el procedimiento no aprobado sigue teniendo las bases originales, será cuando la resolución que desaprueba un remate, expresamente ordene su reposición, a partir de determinada etapa. Disidentes: Irma Rodríguez Franco y Benito Alva Zenteno. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: María Elena Corral Goyeneche.Tesis y criterios contendientes:Tesis I.13o.C.16 C (10a.), de título y subtítulo: "REMATE. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO DESAPRUEBA, POR SER AUTÓNOMA Y AJENA A LA COSA JUZGADA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [MODIFICACIÓN DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS I.13o.C.7 K (10a.)].", aprobada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página 1827, yEl sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 150/2014, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 39/2017 y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 48/2017.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 148/2017 (10a.). JUICIO SUCESORIO AGRARIO. DADA SU CALIDAD DE UNIVERSAL Y ATRAYENTE, DEBEN ACUMULÁRSELE LOS DEMÁS JUICIOS QUE INCIDAN EN LA MASA HEREDITARIA, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 72 Y 75 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA.
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