Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Con la concesión de la suspensión del acto reclamado se conserva la materia del juicio, atendiendo a las exigencias de la fracción X del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la cual prevé que los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión; sin embargo, para ello, el órgano jurisdiccional debe atender, entre otros aspectos, a la naturaleza del acto reclamado. En ese sentido, es improcedente conceder la suspensión contra la interlocutoria que en forma definitiva declara procedente la excepción procesal de incompetencia por declinatoria, con la consecuente reserva de derechos del actor, ya que simplemente declara la incompetencia del Juez para conocer del asunto; no requiere de ejecución, pues no prescribe o manda una conducta determinada, ni requiere la nulidad expresa de lo actuado por él, además de que opera de pleno derecho, al ser una consecuencia expresa de la ley; y es sabido que la suspensión no procede contra actos declarativos. Por otra parte, la devolución de los documentos anexados con la demanda tampoco implica en sí misma una situación de la que puedan derivarse actos de ejecución que hagan procedente la medida cautelar, ya que no hay nada que ejecutar como consecuencia de esa declaración, al no ser imperativa la materialidad sobre la entrega de esos documentos, pues en todo caso dependerá de la solicitud del actor, lo que tampoco incide en la declaración de incompetencia reclamada, al tratarse de un acto declarativo y consumado.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015558
Clave: PC.IV.C. J/6 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 1607
Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito. 20 de junio de 2017. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Pedro Pablo Hernández Lobato, Francisco Eduardo Flores Sánchez y Agustín Arroyo Torres. Ponente: Agustín Arroyo Torres. Secretaria: María Luisa Guerrero López.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver la queja 42/2017, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver la queja 38/2017.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.164 A (10a.). VALOR AGREGADO. LA MECÁNICA ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 4o. Y 5o. DE LA LEY RELATIVA REQUIERE QUE QUIEN PRETENDA ACREDITAR ESE TRIBUTO HAYA LLEVADO A CABO ACTIVIDADES COMERCIALES.
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Art. II.1o.T. J/7 (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE UN LAUDO O SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO, AJENAS A AQUELLAS RESPECTO DE LAS CUALES LA CITADA EJECUTORIA CONFIRIÓ A LA RESPONSABLE LIBERTAD DE JURISDICCIÓN, Y/O A LAS OMISIONES DEL PRIMER FALLO [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA II.1o.T. J/5 (10a.) Y DE LA TESIS II.1o.T.6 K (10a.)].
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