Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Dado el diseño del impuesto referido, éste gravita sobre el valor agregado en cada etapa de una determinada cadena productiva, y los sujetos pasivos directos de esa contribución únicamente pagan al fisco la cantidad que resulte de restar al impuesto causado el impuesto acreditable; dicho de otra manera, los contribuyentes que causan el impuesto, es decir, los que agregan valor en cada etapa del proceso de producción y distribución de bienes y servicios, sólo pagan al fisco federal la cantidad que resulte después de llevar a cabo el acreditamiento del tributo, toda vez que éste recae sobre la diferencia del impuesto causado y el acreditable. Así, los artículos 4o. y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado prevén que, para acreditar el tributo deben reunirse dos elementos: el primero, consistente en el impuesto acreditable que, como se dijo, se refiere a la suma que una persona traslada a otra cuando agrega dicho impuesto al bien o servicio prestado y, el segundo, a "la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la ley la tasa que corresponda según sea el caso", siempre que por esos bienes (valores) deba pagarse el impuesto. Luego, si se toma en cuenta que el tributo está diseñado para que pese únicamente sobre la diferencia entre el precio de compra de los insumos o de la mercancía y el precio de venta del producto terminado, como resultado justamente de la acreditación, es evidente que el segundo elemento es precisamente el impuesto causado por un contribuyente. Es decir, el enunciado "la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la ley la tasa que corresponda según sea el caso", se refiere al impuesto que se causa por la enajenación de bienes o servicios gravados por la ley, pues ésa es la forma en que se calcula el tributo en el comienzo o durante la etapa de producción y/o comercialización. Esto es así, ya que si el enunciado menciona "la cantidad que resulte de aplicar" la tasa a los bienes señalados en la ley, esa "cantidad" sólo puede obtenerse como resultado de llevar a cabo actividades gravadas, pues sería ilógico sostener que puede conseguirse una suma como impuesto causado sin desarrollar actos de comercio. Entonces, de la mecánica señalada, se concluye que para obtener una cantidad de la cual sea posible restar el impuesto acreditable, es necesario que se cause el tributo, lo cual sólo podría ocurrir al momento de llevar a cabo actividades gravadas por la ley; de ahí que para acreditar el impuesto es necesario, no sólo tener un impuesto acreditable, sino también haber llevado a cabo actividades comerciales gravadas para obtener un impuesto causado y que servirá de parámetro al momento de restar aquél (impuesto acreditable).PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015546
Clave: I.1o.A.164 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 2208
Amparo directo 343/2016. Shell México Gas Natural, S. de R.L. de C.V. 9 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Eduardo Ernesto Bustos Cruz.Amparo directo 27/2017. Shell México Gas Natural, S. de R.L. de C.V. 16 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Felipe Hernández Becerril, secretario de tribunal en funciones de Magistrado. Secretario: Eduardo Ernesto Bustos Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.170 A (10a.). VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, PERMITE A LAS PERSONAS MORALES QUE SE ENCUENTREN EN ETAPA PREOPERATIVA ACREDITAR EL TRIBUTO QUE SE LES TRASLADA, AUN CUANDO NO HAYAN LLEVADO A CABO SUS ACTIVIDADES COMERCIALES (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2016).
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Art. PC.IV.C. J/6 K (10a.). SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE DECLARA PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN PROCESAL DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA, QUE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR PARA QUE LOS EJERCITE EN LA VÍA Y FORMA QUE CORRESPONDAN.
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