Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 5o., fracción I, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el 30 de noviembre de 2016, dispone que las cantidades que por concepto de ese impuesto sean trasladadas por inversiones o gastos en etapa preoperativa podrán ser acreditadas a las cantidades que se deban enterar por las actividades a que se vaya estar obligado al pago de esa contribución, para lo cual se podrá estimar el destino de esas inversiones o gastos. Ese supuesto normativo, originalmente se adicionó al tercer párrafo de la fracción I del numeral 4o. de la legislación referida, mediante la reforma publicada por decreto en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981, de cuya exposición de motivos se advierte que el único motivo que se expresó consistió en que: "A efecto de que el contribuyente pueda acreditar el impuesto antes de iniciar operaciones y obviar el soporte de una carga fiscal que le impida desarrollarse plenamente en el periodo operativo, se podrá estimar el destino de las inversiones o gastos y acreditar el impuesto que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto.". En esas condiciones, de la interpretación teleológica del numeral inicialmente citado se colige que cuando un contribuyente se encuentra en etapa preoperativa, es decir, todavía no realiza su operación habitual de negocios, es posible que acredite el impuesto al valor agregado que le sea trasladado con motivo de los gastos o inversiones que haya erogado y que sean estrictamente necesarios para llevar a cabo su actividad en el futuro, pues la intención del legislador fue permitir el acreditamiento del tributo durante ese periodo para evitar que el causante del impuesto soporte una carga fiscal que le impida desarrollarse plenamente en ese lapso, lo cual implica que es innecesario que lleve a cabo sus actividades comerciales gravadas por la ley respectiva para tener derecho a acreditar esa contribución; es decir, el precepto indicado prevé un supuesto de excepción para la mecánica del acreditamiento del impuesto al valor agregado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015545
Clave: I.1o.A.170 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 2207
Amparo directo 343/2016. Shell México Gas Natural, S. de R.L. de C.V. 9 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Eduardo Ernesto Bustos Cruz.Amparo directo 27/2017. Shell México Gas Natural, S. de R.L. de C.V. 16 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Felipe Hernández Becerril, secretario de tribunal en funciones de Magistrado. Secretario: Eduardo Ernesto Bustos Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.169 A (10a.). RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL DIRECTOR DE DISPOSICIONES, CONVENIOS, CONTRATOS Y RECURSOS DE REVISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF), CARECE DE COMPETENCIA PARA RESOLVERLO CUANDO SE RECURRA UNA MULTA IMPUESTA POR UN DIRECTOR GENERAL DEL PROPIO ORGANISMO.
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Art. I.1o.A.164 A (10a.). VALOR AGREGADO. LA MECÁNICA ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 4o. Y 5o. DE LA LEY RELATIVA REQUIERE QUE QUIEN PRETENDA ACREDITAR ESE TRIBUTO HAYA LLEVADO A CABO ACTIVIDADES COMERCIALES.
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