Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las sanciones que impone la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros por incumplimiento a las disposiciones generales establecidas en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros pueden ser recurridas, según lo prevé el artículo 50 de ese ordenamiento, mediante el recurso de revisión establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuyo numeral 86 dispone que ese medio de defensa deberá ser resuelto por el superior jerárquico de quien emite el acto impugnado. Por su parte, el estatuto orgánico del organismo mencionado señala que su director de Disposiciones, Convenios, Contratos y Recursos de Revisión puede resolver los recursos que se interpongan contra sanciones que impongan las diversas unidades administrativas que integran la comisión. Sin embargo, cuando una multa por inobservancia al ordenamiento citado en primer lugar es impuesta por un director general, es evidente que la resolución al medio de impugnación no puede ser dictada por el director de área indicado, ya que no tiene mayor jerarquía institucional que aquél, y aun cuando el estatuto orgánico le otorga ciertas atribuciones, al ser éste emitido por el presidente de la CONDUSEF, no puede ubicarse por encima de las leyes invocadas, en donde se establece que es el superior jerárquico del emisor del acto el facultado para resolver el recurso ordinario. Por tanto, dicho director de área, aun cuando en su denominación se indique "recursos de revisión", carece de competencia para resolverlos cuando son interpuestos contra una multa impuesta por un director general, al no ser su superior jerárquico, sin perjuicio de que, conforme a la normativa interna que rige su actuar, pueda suscribir la resolución correspondiente, siempre y cuando lo haga conforme a las reglas para suplir a sus superiores jerárquicos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015538
Clave: I.1o.A.169 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 2142
Amparo directo 221/2017. Consejo de Asistencia al Microemprendedor, S.A. de C.V., SOFIPO. 8 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Alfredo Portilla Acata.Amparo directo 220/2017. Consejo de Asistencia al Microemprendedor, S.A. de C.V., SOFIPO. 15 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Eduardo Ernesto Bustos Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.3o.A.47 K (10a.). RECURSO DE QUEJA CONTRA EL ACUERDO QUE ADMITE UNA DEMANDA DE AMPARO. SI ANTE LA AMBIGÜEDAD EN EL FUNDAMENTO LEGAL QUE UTILIZÓ EL PROMOVENTE, EL JUEZ DE DISTRITO LO TRAMITA DE ACUERDO CON LAS FORMALIDADES DE UNA HIPÓTESIS INCORRECTA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE DESECHARLO, SINO DEVOLVERLE LOS AUTOS PARA QUE LE DÉ CURSO CONFORME A LA REALMENTE PLANTEADA.
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Art. I.1o.A.170 A (10a.). VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, PERMITE A LAS PERSONAS MORALES QUE SE ENCUENTREN EN ETAPA PREOPERATIVA ACREDITAR EL TRIBUTO QUE SE LES TRASLADA, AUN CUANDO NO HAYAN LLEVADO A CABO SUS ACTIVIDADES COMERCIALES (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2016).
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