Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de queja 54/2014, consideró que la Comisión Federal de Electricidad (como auxiliar del Estado en la prestación del servicio público de energía eléctrica), cuando determina una diferencia facturable por consumo de energía eléctrica con motivo de una visita de verificación, emite actos unilaterales por los cuales crea, modifica o extingue, por sí o ante sí, situaciones que inciden en la esfera legal del usuario, con lo que se ubica en la hipótesis del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo para considerarla como particular que realiza actos equivalentes a los de autoridad para los efectos de la procedencia del juicio constitucional, desplegados en ejecución de atribuciones legales, ya que la relación que entabló con el usuario del servicio denota características de supra a subordinación, como son imperatividad, coercitividad y unilateralidad. Así, dicho criterio es aplicable tratándose del ajuste, requerimiento de pago y corte de ese servicio, derivado de la práctica de una verificación efectuada por dicha empresa productiva del Estado, no obstante que el Alto Tribunal se hubiere basado en ordenamientos actualmente abrogados, como lo son la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, el Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad y el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, porque las disposiciones constitucionales que sirvieron de base para resolver el aludido recurso de queja ya estaban en vigor en ese momento y el sistema normativo secundario vigente participa de la misma naturaleza de aquéllos, pues la Comisión Federal de Electricidad tiene todavía la potestad de suspender el servicio motu proprio y establecer sanciones al consumidor final, que son características propias de un acto de autoridad, aunque provenga de un particular.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015567
Clave: XIV.T.A.6 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 1992
Queja 93/2016. 30 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán, con voto concurrente de la Magistrada Raquel Flores García. Secretaria: Mayra Icela Greene Negroe.Nota: El Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 296/2017, en sesión de 11 de octubre de 2018, se apartó del criterio sostenido en esta tesis, para considerar, ahora, que aquellos actos invocados en la demanda de amparo indirecto no pueden estimarse provenientes de un particular que actúa como autoridad, ni de autoridad misma, al resultar innegable que el aviso de verificación, su práctica, resultado y consecuencias, no tienen más origen que el de la suscripción del contrato de prestación del servicio de energía eléctrica, ello en atención a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 156/2017 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo I, enero de 2018, página 336, de título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CELEBRADO BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVA PROCEDE LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.P.A.2 K (10a.). AGRAVIOS INFUNDADOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE SOSTIENE QUE EXISTIÓ UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO, AL HABER OMITIDO EL JUEZ DE DISTRITO DAR VISTA A LA PARTE QUEJOSA PARA QUE MANIFESTARA LO QUE A SU INTERÉS CONVINIERA RESPECTO DE LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA INVOCADA DE OFICIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA.
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