FISCALES

Artículo XVIII.2o.T.1 K (10a.). INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. NO SE LIMITA EXCLUSIVAMENTE A LAS RESOLUCIONES QUE RESUELVEN LA SUSPENSIÓN DE PLANO O DEFINITIVA, SINO QUE TAMBIÉN PROCEDE CONTRA EL EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE (INTERPRETACIÓN DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 206 DE LA LEY DE AMPARO).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

scjn-jurisprudencias-fiscalestesis_aisladadécima-Épocacomún

Texto Legal

INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. NO SE LIMITA EXCLUSIVAMENTE A LAS RESOLUCIONES QUE RESUELVEN LA SUSPENSIÓN DE PLANO O DEFINITIVA, SINO QUE TAMBIÉN PROCEDE CONTRA EL EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE (INTERPRETACIÓN DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 206 DE LA LEY DE AMPARO).

Del primer párrafo del precepto citado se deduce que el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión procede contra las autoridades responsables, por cualquier persona que resulte agraviada por el incumplimiento de la suspensión, sea de plano o definitiva, por exceso o defecto en su ejecución o por admitir, con notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente. En este sentido, el incidente aludido, además de proceder contra la suspensión de plano o definitiva, también procede contra la resolución que concede la suspensión provisional en los casos en que se alegue exceso o defecto en la materia de la suspensión. Lo anterior, porque en el supuesto de que cualquiera de las partes en el juicio de amparo se sienta agraviada con motivo de la suspensión provisional, cuando se alegue exceso o defecto en el cumplimiento por las autoridades responsables a la materia de la suspensión, el inconforme puede hacer valer su derecho. De ahí que el incidente referido no se limita exclusivamente a las resoluciones que resuelven la suspensión de plano o definitiva, ya que si se tiene en cuenta que el objeto de la suspensión consiste en mantener viva la materia del juicio impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia de la Unión, evitándole los perjuicios que la ejecución del acto reclamado pudiera ocasionarle, aunado a que la autoridad está vinculada a acatar la suspensión pues, de no hacerlo, el afectado puede denunciar la violación a ésta, sin que sean aplicables los artículos 81, fracción I y 97, fracción I, de la Ley de Amparo que establecen, respectivamente, los recursos de revisión y de queja, toda vez que no prevén expresamente como medio de impugnación el caso de la violación a la suspensión provisional por la autoridad responsable, ya sea por exceso o por defecto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

---

Registro digital (IUS): 2015574

Clave: XVIII.2o.T.1 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo III; Pág. 2054

Precedentes

Queja 232/2017. Luis Alberto Vizcaya García y otros. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Nicolás Nazar Sevilla. Secretario: José Luis Castillo Romero.Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 523/2019, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 4/2024 (11a.), de rubro: "INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE PARA CONTROLAR QUE SE CUMPLA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL."Por ejecutoria del 1 de septiembre de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 13/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 288/2023 del índice de la Segunda Sala, la que mediante resolución del 3 de abril de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 19 de abril de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 126/2024, y por ejecutoria del 29 de mayo de 2024 la declaró sin materia, en virtud de que el tema discrepante ya fue resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de criterios 523/2019 que dio origen a la tesis de jurisprudencia P./J. 4/2024 (11a.).

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVIII.2o.T.1 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XVIII.2o.T.1 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. XVIII.2o.T.1 K (10a.) del FISCALES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. XVIII.2o.T.1 K (10a.) FISCALES desde tu celular