Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto citado al prever, entre otras cuestiones, que no estarán obligados al pago del derecho federal por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, los contribuyentes cuya descarga del trimestre no rebase los límites máximos permisibles establecidos en las tablas previstas en el propio precepto o, en su caso, en las condiciones particulares de descarga que la Comisión Nacional del Agua emita conforme a la declaratoria de clasificación del cuerpo de las aguas nacionales que corresponda, publicada en el Diario Oficial de la Federación a que se refiere el artículo 87 de la Ley de Aguas Nacionales, no viola el principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que es la propia norma la que establece los casos y la forma en que opera la exención para el pago del derecho por uso o aprovechamiento de cuerpos receptores por las descargas de aguas residuales; y si bien es cierto que el artículo 282 de la Ley Federal de Derechos señala que además de los límites máximos previstos en la ley, debe atenderse a las condiciones referidas que establezca la Comisión Nacional del Agua, también lo es que ello no implica la existencia de arbitrariedad o se viole el principio de legalidad tributaria, pues su participación se justifica al ser dicha comisión el órgano técnico, normativo y consultivo de la Federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, la regulación, el control y la protección del dominio público hídrico; por ende, el órgano referido es el indicado para identificar, llevar a cabo y determinar periódicamente los valores y factores con las condiciones señaladas en la ley. Asimismo, su intervención está debidamente acotada, ya que se exige que las condiciones se verifiquen conforme a lo previsto en la Ley de Aguas Nacionales, y sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
---
Registro digital (IUS): 2015609
Clave: 1a. CLXXIX/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo I; Pág. 434
Amparo en revisión 1246/2015. Sukarne Producción, S.A. de C.V. 10 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. CLXX/2017 (10a.). INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA. LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN X, Y NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN DOS MIL CATORCE, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Siguiente
Art. 1a. CLV/2017 (10a.). EXPEDIENTE ELECTRÓNICO INTEGRADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ASPECTOS ESENCIALES PARA SU ACCESO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo