Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El contenido mínimo del derecho a la educación obligatoria (básica y media superior), es la provisión del entrenamiento intelectual necesario para dotar de autonomía a las personas y habilitarlas como miembros de una sociedad democrática; además, que es un bien básico indispensable para la formación de autonomía personal y, por ende, para ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, de aquí su carácter de derecho humano. Ahora bien, los artículos 79, fracción X, y noveno transitorio, fracción XXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil catorce establecen que las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza serán consideradas como "no contribuyentes" del impuesto sobre la renta siempre que sean instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la citada ley, por lo que, cuando no cuenten con la citada autorización se considerarán sujetos de impuesto, ya que ese tipo de instituciones no sólo están realizando la actividad por la que se pretende conceder el beneficio de tributar en el Título III de la citada ley (de los no contribuyentes), sino que además están efectuando operaciones que se ubican como actividades empresariales. En tales términos los referidos artículos no pueden analizarse a la luz del derecho fundamental a la educación, pues su contenido no guarda relación con ese derecho fundamental, esto es, no persigue limitar la enseñanza, o bien, tener alguna repercusión con los sistemas, planes, límites o beneficios constitucionalmente reconocidos en el tema educativo; pues el único fin que persiguen las normas reclamadas es establecer la forma en que deben tributar las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, cuando éstas realicen también actividades que se catalogan como empresariales, que no forman parte de ese objetivo primordial de enseñanza. Sin que baste que el sujeto guarde relación con el sistema educativo mexicano para considerar que las normas en cuestión deban analizarse a la luz del derecho a la educación, ya que el contenido de este derecho va más allá de los sujetos que imparten la enseñanza, por lo que el régimen fiscal que sobre ellos debe recaer no es un aspecto que impacte directa o indirectamente en el derecho a la educación, como constitucionalmente ha sido concebido.
---
Registro digital (IUS): 2015630
Clave: 1a. CLXXI/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo I; Pág. 456
Amparo en revisión 904/2015. Universidad del Valle de Matatipac, Sociedad Civil. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.Amparo en revisión 1329/2015. Colegio Carol Baur, Sociedad Civil. 17 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.Amparo en revisión 1124/2015. Universidad La Salle Nezahualcóyotl, Asociación Civil. 31 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo quien reservó su derecho a formular voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. CLXIII/2017 (10a.). RENTA. EL ARTÍCULO 39, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE QUE NO SE DARÁN EFECTOS FISCALES A LA REVALUACIÓN DE LOS INVENTARIOS O DEL COSTO DE LO VENDIDO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
Siguiente
Art. 1a. CLXXII/2017 (10a.). RENTA. LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN X, Y NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE PARA DOS MIL CATORCE, QUE REGULAN A LAS INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA, NO TRANSGREDEN EL DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo