Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La cláusula treinta y nueve del contrato de adquisición de importación, celebrado por la Secretaría de la Defensa Nacional con un particular dispone una causa de exclusión de responsabilidad y de imposición de penas por incumplimiento del contrato cuando esté motivado por caso fortuito o causa de fuerza mayor la cual existe siempre y cuando la parte afectada comunique a la otra de dicho acontecimiento dentro de las 72 horas siguientes a que se suscite, proporcionándole toda la información disponible, relacionada con el evento, a fin de tomar las decisiones que de común acuerdo procedan. Ahora bien, como en términos de los artículos 1851, 1852 y 1854 del Código Civil Federal, debe estarse al contenido literal de las cláusulas del contrato, sin señalar sentidos distintos o casos diferentes de aquellos sobre los que están propuestos expresamente e interpretarlas conjuntamente, ante la claridad de los términos pactados en el contrato de adquisición de importación y la inexistencia de duda sobre su intención, para que se actualice la causa de excepción establecida en la cláusula citada es preciso que se presenten los siguientes supuestos: a) la existencia del caso fortuito o la causa de fuerza mayor, y b) la comunicación por parte de la afectada a la otra dentro de las 72 horas siguientes al acontecimiento, proporcionándole toda la información disponible, relacionada con dicho evento a fin de tomar las decisiones que de común acuerdo procedan. Entonces, sí sólo se acredita el suceso pero no el aviso, se actualiza la causa de rescisión prevista en el inciso G de la cláusula treinta y cuatro del contrato, que refiere que el incumplimiento de sus cláusulas será causa de rescisión.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2015638
Clave: PC.I.A. J/115 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Noviembre de 2017; Tomo II; Pág. 938
Contradicción de tesis 13/2017. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero. 29 de agosto de 2017. Mayoría de diecinueve votos de los Magistrados José Ángel Mandujano Gordillo, Joel Carranco Zúñiga, Osmar Armando Cruz Quiroz, María Alejandra de León González, Marco Antonio Bello Sánchez, Francisco Paniagua Amézquita, Ricardo Olvera García, Clementina Flores Suárez, Sergio Urzúa Hernández, Alfredo Enrique Báez López, Jesús Alfredo Silva García, Arturo César Morales Ramírez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, Ernesto Martínez Andreu, Amanda Roberta García González, Juan Carlos Cruz Razo, Hugo Guzmán López y Ma. Gabriela Rolón Montaño. Disidente: María Antonieta Azuela Güitrón. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretario: Francisco Aja García.Criterios contendientes: El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 308/2015 y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero, al resolver el amparo directo 476/2014 (cuaderno auxiliar 468/2014). Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 13/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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