Tesis aislada · Novena Época · Pleno
De los artículos 108, 109 y 113, de la Constitución General de la República; 105, 107, 110, 112 y 115, de la Constitución del Estado de Nuevo León; 24, fracciones VIII y XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y 2o., 3o. y 41, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, éstas también del Estado de Nuevo León, aparece que la Dirección General de la Contraloría estatal, tiene facultades para requerir a los presidentes municipales, síndicos y regidores, para que presenten ante ella las declaraciones de su situación patrimonial y, en general, para aplicar las disposiciones relativas de la citada Ley de Responsabilidades; en tanto que los artículos 45 y 46 de esta misma Ley, previenen la existencia en los Municipios, de órganos equivalentes a la mencionada Dirección General de la Contraloría. La interpretación sistemática y congruente de los preceptos antes invocados, permite concluir que ambos órganos, esto es, la Contraloría estatal y su equivalente en los Municipios, tienen funciones bien definidas y delimitadas, que resultan compatibles. Así, a la Contraloría del Estado toca, entre otras funciones, el control y recepción de los informes sobre situación patrimonial de los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, mientras que a los órganos municipales equivalentes a la contraloría estatal a que se alude, corresponde la referida función por lo que toca a los demás servidores públicos del Municipio.
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Registro digital (IUS): 819536
Clave: P. XLV/96
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 461
Controversia constitucional 3/93.-Ayuntamiento de San Pedro Garza García.-6 de noviembre de 1995.-Unanimidad de once votos.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretario: Jorge Carenzo Rivas.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número XLV/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia.-México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.A. J/115 A (10a.). CONTRATO DE ADQUISICIÓN DE IMPORTACIÓN CELEBRADO POR LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL CON UN PARTICULAR. LA FALTA DE AVISO DE LA PARTE AFECTADA A LA OTRA, DENTRO DE LAS 72 HORAS SIGUIENTES A QUE SE SUSCITE EL CASO FORTUITO O LA CAUSA DE FUERZA MAYOR QUE MOTIVEN SU INCUMPLIMIENTO, ES CAUSA DE SU RESCISIÓN.
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