Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
En términos de lo establecido en los artículos 125, 126 y 129 de la Ley de Amparo abrogada, 2794, 2795, 2812 y 2855 del Código Civil Federal, en relación con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando con motivo de la suspensión del acto reclamado se preste garantía o contragarantía a través de una fianza, resulta necesario que en el incidente por el que se hace efectiva la responsabilidad proveniente de ellas, se llame a la afianzadora a efecto de que coadyuve con su fiado, sea éste el quejoso, en el caso de la garantía, o el tercero interesado, en el caso de la contragarantía, y válidamente pueda quedar vinculado a la sentencia condenatoria que eventualmente llegue a dictarse. Lo anterior, porque en atención al derecho de audiencia previsto en la citada norma constitucional, sólo quien ha sido oído previamente puede resultar vinculado a una sentencia y en el caso del citado procedimiento incidental, donde se pretende hacer efectiva la fianza dada como garantía o contragarantía y, por tanto, vincular a la afianzadora al pago, es preciso antes darle oportunidad de oponer las excepciones que tenga a su favor relativas a la obligación, o las que le correspondan en su carácter de fiadora, exhibir las pruebas que apoyen tales excepciones y expresar alegatos. No obsta para lo anterior el hecho de que en la fianza judicial o legal no operen los beneficios de orden y excusión, pues esa circunstancia solamente da lugar a que el acreedor pueda reclamar la obligación directamente al fiador o a éste simultáneamente con el fiado, pero no que pueda demandarse sólo al fiado o deudor principal, y que, sin embargo, la sentencia pueda vincular o parar perjuicio al fiador, ya que obrar de este último modo contraviene la garantía de audiencia en perjuicio de la afianzadora, de ahí la necesidad de su llamamiento al incidente de responsabilidad para que la fianza pueda hacerse efectiva.
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Registro digital (IUS): 2015694
Clave: 1a./J. 123/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo I; Pág. 290
Contradicción de tesis 405/2016. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito. 25 de octubre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz, en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.Tesis y/o criterios contendientes:El entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver la queja 39/2000, sostuvo la tesis aislada XII.1o.32 C, de rubro: "AFIANZADORA. NO ES INDISPENSABLE CITARLA DURANTE EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMPARO DIRECTO CIVIL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 1028, con número de registro digital: 190042.El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 126/2016-II, determinó necesario llamar a la afianzadora al incidente de daños y perjuicios derivado de un juicio de amparo, para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de la suspensión del acto reclamado a que se refiere el artículo 129 de la Ley de Amparo abrogada (similar redacción al artículo 156 de la Ley de Amparo vigente), para que comparezca a defender sus derechos y a oponer las excepciones y defensas que estime procedentes, aun cuando no se prevea expresamente que deba dársele intervención en esos procesos incidentales, dada la preeminencia que sobre esa legislación estatuye el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto dispone que es un derecho fundamental de los gobernados que se les otorgue la garantía de audiencia contra todo acto de autoridad para que tengan la oportunidad de conocerlo y defenderlo.Tesis de jurisprudencia 123/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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