Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
De la interpretación sistemática del contenido de los artículos comprendidos del 117 al 124 de la Ley de Amparo, se obtienen las reglas del procedimiento que deben respetarse durante el trámite del juicio de amparo indirecto, de donde se obtiene que rendidos los informes justificados por las autoridades responsables, con ellos debe darse vista a las partes, debiendo mediar un plazo de ocho días entre la fecha en que se ponen en su conocimiento y la diversa señalada para la celebración de la audiencia constitucional, lapso en que deberán aportar las pruebas que consideren necesarias de acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 119 de la ley de la materia para acreditar sus pretensiones; tal prerrogativa resulta de mayor relevancia para la parte quejosa, porque cuando la autoridad responsable niega el acto reclamado, le genera una carga procesal probatoria, de la que debe hacer uso para controvertir el informe respectivo; para ello se requiere que el juicio se agote en todas sus etapas y que por tanto, la audiencia constitucional se celebre, porque ése es el último momento procesal en que puede aportar medios de prueba para lograr desvirtuar las manifestaciones de la autoridad y alegar lo que a su derecho convenga para demostrar que el acto sí existe y que es violatorio de sus derechos fundamentales; de manera que, por regla general, sobreseer en el juicio antes de que esa actuación ocurra, implica contrariar las reglas del procedimiento, pero sobre todo dejar en completo estado de indefensión a la parte quejosa, lo que indefectiblemente llevará a reponer el procedimiento respectivo, porque no constituye generalmente una justificación válida, el argumento de que se actúa así en aras de una impartición de justicia pronta y expedita conforme a lo que dispone el artículo 17 Constitucional, puesto que está por encima el derecho de defensa del actor constitucional que le otorga la posibilidad de contar con un recurso efectivo, como lo previene el propio numeral constitucional invocado y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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Registro digital (IUS): 2015699
Clave: 1a./J. 49/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo I; Pág. 386
Contradicción de tesis 229/2016. Suscitada entre el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz, en su ausencia hizo suyo el asunto Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Horacio Vite Torres.Tesis y/o criterio contendientes:El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directos 42/2015, 33/2015, 309/2014, 105/2015 y 68/2015, sostuvo la jurisprudencia I.9o.P. J/18 (10a.), de título y subtítulo: "SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. LA NEGATIVA DEL ACTO RECLAMADO EN EL INFORME JUSTIFICADO RENDIDO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO ES UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA, NOTORIA Y EFICAZ, PARA DECRETARLO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo II, agosto de 2015, página 2087, registro digital: 2009840.El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 22/2016, sostuvo que procede sobreseer en el juicio antes de la celebración de la audiencia constitucional, cuando en el informe justificado las autoridades responsables niegan la existencia del acto reclamado, ya que claramente se pone de manifiesto que no le es atribuible éste por lo que su inexistencia es notoria, lo anterior tomando en cuenta que la declaración de las autoridades en el informe es verídica y no hay motivo para ponerla en duda, sin que con ello se vulnere algún derecho, ya que el artículo 81, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo prevé la posibilidad de recurrir decisiones de esa naturaleza.Tesis de jurisprudencia 49/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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