Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto legal citado, al establecer que no será exigible el requisito de impugnar mediante el recurso o medio de defensa legal las violaciones procesales que se hagan valer en el juicio de amparo directo, cuando se alegue que la ley aplicada o que debió aplicarse en el acto procesal es contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, no contraviene el artículo 107, fracción III, inciso a), último párrafo, de esa Constitución, aunque en éste no se prevea expresamente la citada excepción al principio de definitividad. Lo anterior es así, porque desde el punto de vista gramatical, sistemático y funcional, ambas disposiciones admiten una interpretación distinta por la cual se descarta una antinomia y se apega en mayor medida al principio de interpretación más favorable para las personas contenido en el artículo 1o. constitucional. La interpretación gramatical consiste en considerar que el artículo 107 aludido no establece restricción alguna en cuanto a la previsión legal de supuestos de excepción al principio de definitividad en violaciones procesales, por lo cual no hay impedimento para que en la ley secundaria se establezcan otros casos en que ese requisito no sea exigible, siempre que éstos se ajusten a las reglas y a los principios del juicio de amparo, en cuanto medio de control de constitucionalidad de los actos de autoridad, para la defensa de los derechos fundamentales de las personas. Conforme a la interpretación funcional, el artículo 171 referido resulta congruente con la finalidad y el objeto de la disposición constitucional, porque considerando que el principio de definitividad obedece a la naturaleza del juicio de amparo como medio extraordinario de defensa respecto de los actos provenientes de los tribunales, de modo que su empleo sólo se justifica en los supuestos en que la violación no se repara a través de los medios ordinarios de impugnación o en que la ley no concede remedio alguno, no tendría sentido obligar al quejoso a acudir a dichos medios ordinarios para impugnar violaciones procesales por considerar inconstitucional la ley aplicada o que debió aplicarse, pues no obtendría la reparación pretendida, debido a que con esos medios de defensa normalmente sólo se analiza la legalidad del acto, e incluso si se obligara al quejoso a agotarlos se le forzaría a someterse a la ley que considera inconstitucional. Desde el punto de vista sistemático, conforme a los artículos 103 y 107 constitucionales, en relación con los diversos 107, fracción I, 170, fracción I, cuarto párrafo, y 175 de la Ley de Amparo, se advierte que uno de los objetos primarios del juicio de amparo es el estudio de la constitucionalidad de las normas generales, por lo que no es imperativo obligar a la impugnación previa de los actos de aplicación a través de algún medio de defensa legal, tan es así, que conforme al artículo 61, fracción XIV, de la ley referida, al quejoso se le concede la opción de elegir entre impugnar el acto de aplicación a través del recurso o medio de defensa legal, o bien, la norma general en el juicio de amparo. Finalmente, cuando la ley amplía los alcances de un derecho fundamental respecto de los términos en que se regula dentro de la Constitución Federal, sin afectar otros o trastocar el sistema, no puede hablarse de contravención a la norma fundamental, por el contrario, el legislador se habrá ajustado al principio de interpretación más favorable citado mediante la previsión de una tutela más amplia del derecho.
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Registro digital (IUS): 2015713
Clave: 1a. CCXXIX/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo I; Pág. 405
Amparo directo en revisión 5466/2015. María de la Luz del Carmen Martínez Cadena. 11 de mayo de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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