Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto legal citado, al establecer que no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales prestados quienes carezcan de título en la profesión para cuyo ejercicio la ley exija título, no vulnera los derechos de libertad de trabajo, el de la justa retribución ni el de no verse privado del producto del trabajo, establecidos en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la propia disposición constitucional autoriza al legislador para determinar cuáles profesiones necesitan título para su ejercicio, lo que implica admitir como límite a la libertad de trabajo y a su correspondiente retribución, que cuando la actividad elegida implica el ejercicio de cierta profesión para la cual la ley exija título, primero debe obtenerse ese documento. No obsta para lo anterior que el prestador de los servicios profesionales sea una persona jurídica, la cual por sí misma no puede obtener un título profesional, pues se entiende que los servicios los presta a través de personas físicas, sean los socios o personas contratadas por la sociedad para cumplir su objeto, las cuales deben contar con el título profesional respectivo.
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Registro digital (IUS): 2015727
Clave: 1a. CCXXXII/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo I; Pág. 420
Amparo directo en revisión 5733/2015. Desarrollo del Factor Patrimonial, S.C. 13 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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